Última revisión
24/06/1999
Sentencia Penal Nº 84, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1751 de 24 de Junio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 84
Fundamentos
Rº APELACION NUM. 1.751/98
REPARTO NUM. 1.751/98
JUICIO ORAL NUM 0746/97
J. PENAL CORUÑA DOS
NUMERO 84/99
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 1.751/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el J.PENAL CORUÑA DOS, en el Juicio Oral número 0746/97, dimanante de Procedimiento Abreviado número 44/97, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de CORCUBIÓN, seguido por un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, figurando como apelante FERNANDO, de nacionalidad española, con D.N.I. nº 76.356.815, nacido en Camariñas el día 19/5/63, hijo de Recismindo y de María, con domicilio en Camariñas, C/ del Muelle 7, representado por la Procuradora SRA. BELO GONZÁLEZ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del J.PENAL CORUÑA DOS, se dictó Sentencia 13.11.98, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a FERNANDO, como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. Todo ello con expresa condena en costas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por FERNANDO, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 24/12/98, con fecha 15.6.99 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO .-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:
Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrm, cabe declarar como tales que con fecha 21 de Mayo de 1996 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de los de Corcubión en la que se estimaba la demanda interpuesta por María López Castro, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y que recaía sobre "las dos viviendas, derecha entrando", del número 7 de la calle Alcalde Noguera Patiño de Camariñas. En ejecución de la misma se practicó la correspondiente diligencia de lanzamiento por parte de la comisión judicial el día 9 de Septiembre de 1996, cambiándose un candado en la misma.
Posteriormente el ocupante de esta vivienda, Fernando, rompió ese candado y volvió a introducirse en ésta, motivo por el que fue citado a declarar como imputado por el Juzgado. Al concluir esta diligencia, Fernando fue requerido para que desalojase inmediatamente la vivienda, lo que no verificó, continuando en ésta hasta que fue demolida por causa de ruina.
El candado roto fue valorado por tasación pericial en la cantidad de 850 pesetas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña se interpone el presente recurso de apelación en el que se insta la revocación de la sentencia de instancia, motivo de impugnación que no ha de ser acogido. En efecto, constan los elementos precisos para subsumir la conducta del acusado en el ilícito criminal por el que fue condenado, toda vez que infringió un mandato persistente y reiterado de un órgano jurisdiccional, manifestando una actitud de oposición tenaz y obstinada a su cumplimiento, puesto que el acusado ya no sólo penetró en la vivienda que venía ocupando, quebrantando el candado que fue colocado por la comisión judicial en la diligencia de lanzamiento practicada el 9 de setiembre de 1996, sino que con posterioridad, y pese a ser requerido por el Juzgado a que desalojase inmediatamente la vivienda, que ilegítimamente ocupaba, volvió a hacer caso omiso al requerimiento judicial permaneciendo en ella hasta ser demolida por causa de ruina.
SEGUNDO: En el recurso se viene a alegar la existencia de una situación de estado de necesidad, que conforma un supuesto de exención de la responsabilidad criminal, previsto en el art. 20.5º del Código Penal. Para la apreciación de tal causa de justificación de su conducta se exige que el acusado no hubiera podido eludir el conflicto recurriendo a medios legítimos o lícitos o menos gravosos que los utilizados STS 9-10-1992, 23-10-1995 28-3 y 14-10-1996 entre otras La doctrina más reiterada del Tribunal Supremo ve el fundamento de la eximente de referencia en la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el sacrificio del bien propio o ajeno. El estado de necesidad, por lo demás, ha de ser absoluto, es decir, que no quede al agente otro medio viable o menos perjudicial para separar de sí el mal grave que le amenaza que acudir a la infracción jurídica que por él se comete (v. SS 6 noviembre 1943, 2 diciembre 1953, 25 enero 1965, 5 febrero 1974, 23 octubre 1995 y 14 de octubre de 1996 entre otras) . La sentencia de 14 de mayo de 1998 indica, por su parte, que para la apreciación de la eximente, completa o no, se requiere una situación de conflicto, "angustiosa e inminente de la puesta en peligro de bienes jurídicos" y por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas -sentencias de 23 de marzo de 1990, 2 de marzo de 1992, y 12/1996, de 28 de marzo. En sentencia de la misma fecha 14 de mayo de 1998, se vuelve a insistir en la necesidad de que es preciso que se -hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Pues bien, en el caso presente no existe prueba bastante acreditativa de que el acusado hubiera intentado buscar medios alternativos para satisfacer sus necesidades de habitación, ya acudiendo a la beneficencia pública o solicitando la ayuda familiar. No es suficiente, al respecto, el testimonio de un guardia civil en el plenario, cuando no constan otras pruebas que pudieron ser solicitadas tales como oficio al Ayuntamiento para que informara sobre tales extremos, oír a los familiares del acusado entre otras. Por otra parte, el recurrente en sus manifestaciones señala que no estuvo ocupando continuamente el inmueble de autos, por lo que tampoco se justificó las otras posibilidades de habitación que utilizó. No obstante, si podemos dar por acreditada la atenuante analógica de la eximente incompleta de estado de necesidad admitida por parte de la jurisprudencia ( STS 3 de noviembre de 1997 entre otras ) , pues que duda cabe que se encontraba en una situación de precarias condiciones económicas hasta el punto que fue ulteriormente auxiliado por el Ayuntamiento construyéndole una, chabola en la que vive, así como haciéndolo igualmente de la caridad pública,, lo que conduce a la imposición de la pena en la extensión mínima posible de seis meses de prisión.
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A- Coruña, en el sentido de apreciar en el acusado la atenuante analógica de la eximente incompleta de estado de necesidad, rebajando la pena impuesta a la de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin devengo de costas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 24 de junio de 1999.
