Sentencia Penal Nº 84, Au...re de 1999

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24/11/1999

Sentencia Penal Nº 84, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 229 de 24 de Noviembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 84

Resumen:
Delito de estafa. El día 15 de diciembre de 1997, el acusado José Antonio,  nacido el 20-3-1965, sin antecedentes penales, se presentó en las oficinas de la empresa de alquiler de vehículos sin conductor "A. ", sitas en el bajo del número en la ciudad de A Coruña, cambiando un vehículo Rover  adeundado hasta esa fecha 190.000 pesetas y entregando a un empleado de la empresa, como garantía de pago futuro, un talón de 100.000 pesetas contra la cuenta Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal, debiendo, por ello, absolverse al acusado José Antonio  del delito de estafa de que venía acusado.Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que no ha resultado acreditada la comisión por José Antonio  del delito de estafa de que viene acusado, por lo que procede su libre absolución. Que  se  absuelve al acusado JOSE ANTONIO  del delito de estafa de que habla sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.    

Fundamentos

Rollo núm. 229/99.

Procedimiento Abreviado núm. 109/98.

Juzgado de Instrucción núm. 6 de A Coruña.

 

 

 La Sección Tercera  de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Ilmos. Srs. D.  Juan-Angel Rodríguez Cardama, Presidente, D. Juan-Luis Pía Iglesias y Dª María del Carmen Mosquera Rodríguez, Magistrados, actuando esta última como Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

NÚM 84/99

 

      En A Coruña, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      VISTA en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado núm. 109/98 (Juicio Oral núm. 229/99 de esta Sala) procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de A Coruña, seguida de oficio por supuesto delito de estafa, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y II) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente JOSE ANTONIO, titular del D.N.I. nº ..., nacido en Guitiriz (Lugo) el 20.03.65, hijo de Antonio y de Herminia, con domicilio en lugar de ... no .. de ..., sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y defendido por la Lletrada Dª. Ana Garrrido Lestache.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 12-2-1992, el Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el número 559/98.

 

      SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 23-4-1998 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado.

      TERCERO.- El día 10-8-1998 se acordó la apertura del Juicio Oral contra el acusado.

 

      CUARTO.- Por resolución de 6-7-1999 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

 

      QUINTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto de 19 de octubre de 1999 se declararon pertinentes las pruebas Propuestas, con las salvedades allí expresadas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado día diecinueve de noviembre, en que tuvo lugar.

 

      SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250-1-3º del C. Penal. Estimó que es autor el acusado, manifestando, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las penas siguientes: prisión de dos años y multa de ocho meses con cuotas de mil pesetas diarias, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos años; así como que se le condene al pago de las costas.

 

      SÉPTIMO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que no existe delito alguno por el que deba responder criminalmente su patrocinado, para el que solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se declaran expresamente como tales:

 

      El día 15 de diciembre de 1997, el acusado José Antonio, con D.N.I. ..., nacido el 20-3-1965, sin antecedentes penales, se presentó en las oficinas de la empresa de alquiler de vehículos sin conductor "A. ", sitas en el bajo del número .... de la avenida de ..., en la ciudad de A Coruña, cambiando un vehículo Rover ... que ya había sido alquilado el 16 de septiembre anterior, por un Seat Ibiza, ..., adeundado hasta esa fecha 190.000 pesetas y entregando a un empleado de la empresa, como garantía de pago futuro, un talón de 100.000 pesetas contra la cuenta ... de B. , oficina principal de Valladolid, resultando impagado en el momento de su presentación al cobro el 27 del mismo mes por carencia de dinero en la cuenta, originando gastos, por importe de 2.661 pesetas. Hasta el día de su devolución, a principios de febrero de 1998, el alquiler devengó una cantidad de 247.500 pesetas más, que han sido totalmente abonadas por el acusado.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal, debiendo, por ello, absolverse al acusado José Antonio  del delito de estafa de que venía acusado.

 

      Se consideran elementos definidores del delito de estafa la existencia de Un engaño precedente o concurrente, suficiente para la consecución del fin propuesto, que produce un error esencial en el sujeto pasivo, en virtud del cual éste realiza un acto de disposición patrimonialicen el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; asimismo, como elemento subjetivo del injusto se exige un ánimo de lucro por parte: del infractor y, finalmente, se requiere la existencia de un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, siendo éste resultado del primero; requisitos que no concurren en la conducta del acusado. En efecto, en el caso que nos ocupa consideramos que no ha resultado debidamente acreditado que las relaciones comerciales entre el Sr. José Antonio  y el Sr. Diego Antonio , representante legal de la empresa de alquiler de vehículos sin conductor "A. ", traigan causa de una acción engañosa, precedente o concurrente, ejecutada por el primero simulando un propósito serio de cumplir con su obligación, esto es, la restitución del vehículo y el abono de los gastos de alquiler devengados, cuando, en realidad, sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la contraparte obteniendo la entrega del automóvil, siendo su intención inicial, o antecedente, la de no hacer efectiva la contraprestación o conociendo ya desde entonces la imposibilidad de hacerlo. Y ello es así por cuanto la prueba practicada en el acto del juicio oral permite descartar la existencia de un dolo inicial por parte del acusado, quien era cliente de la entidad de alquiler de vehículos desde hacía bastante tiempo, alquilando automóviles por largos períodos y habiendo abonado siempre hasta entonces el precio convenido. En el caso que nos ocupa se presentó la denuncia, según manifiesta el representante legal de "A. ", por cuanto el Sr. José Antonio estaba en posesión de un vehículo desde hacía prácticamente mes y medio sin que desde entonces hubiesen tenido noticias suyas y habiendo resultado impagado por falta de fondos un talón por importe de. 100.000 pesetas que éste les había entregado. Sin embargo, ya con anterioridad a tener conocimiento el acusado de la existencia de una denuncia formulada contra él, se puso en contacto con el Sr. Diego Antonio a efectos de proceder  a la entrega del vehículo, cual aconteció realmente, sin que el  procedimiento seguido para ello  pueda tampoco considerarse anómalo por cuanto el propio Sr.  Diego Antonio relata en el acto del juicio oral que era habitual en ocasiones, dado que como a veces no había nadie en el local de la empresa, pretendían facilitar las devoluciones a sus clientes. El  acusado reconoce expresamente, ya cuando presta  su primera declaración en el Juzgado instructor como imputado,  que adeuda  unas cantidades de dinero  a "A. " fruto del alquiler  del vehículo, pero también entonces manifiesta su intención de pagar, por lo que tanto esa ausencia puntual de pago como la carencia de fondos en la cuenta contra la que fue librado el talón parecen obedecer a una situación de transitoria insolvencia que provocó un incumplimiento contractual por su parte, pero no a  un ánimo de lucro delictivo, resultando que, posteriormente, en fecha no concretada exactamente pero con mucha  antelación a la celebración del juicio oral, el Sr. José Antonio  abonó íntegramente  la cantidad que debía. Una prueba más acerca de la inexistencia del delito de estafa la constituye el testimonio de Diego Antonio , representante de "A. " y persona con la que el acusado mantuvo directamente todas las relaciones comerciales,  quien confirma que el acusado era cliente bastante antiguo, que siempre habla cumplido, y que  la entrega del talón obedeció a una petición suya de  algún justificante o garantía para llevarse el coche, aunque  también manifiesta que, no obstante,  aunque no le hubiese entregado el talón, le hubiese dado igualmente el coche.  Añade este testigo que no cree que el Sr. José Antonio pretendiese engañarle ni estafarle y que no se  considera engañado, pues siempre pensó  que iba a pagar, existiendo solamente un retraso en dicho pago, y da a entender  que la  presentación de la denuncia  sobre sustracción del vehículo obedeció más bien a una imposición de la empresa, dado que transcurrido cierto tiempo el coche no aparecía  y tampoco tenían el dinero, que  a un convencimiento propio de una actuación delictiva del Sr. José Antonio .

      Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que no ha resultado acreditada la comisión por José Antonio  del delito de estafa de que viene acusado, por lo que procede su libre absolución.

 

      SEGUNDO.- Cuando se absuelve al procesado las costas deben declararse de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E. Criminal.

 

 VISTOS los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la L.E. Criminal.

      FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado JOSE ANTONIO  del delito de estafa de que habla sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

 

      Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el articulo 248.4 de la LOPJ.

 

      Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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