Sentencia Penal Nº 84, Au...io de 2000

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04/07/2000

Sentencia Penal Nº 84, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3109 de 04 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 84

Resumen:
Se condena a los acusados, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas ya descrito concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo de los acusados, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con accesorias legales para Francisco Javier P y cinco años de prisión menor para Jose Angel R con accesorias legales y abono de costas procesales por mitad.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3109 /1999

 

JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 369 /1996

 

NUMERO 84

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° 3109/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en juicio oral n° 369/96, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 108/95, del Juzgado de Instrucción n° 3 de Ferrol, seguidas de oficio por robo, figurando como apelante/s Jose Angel R y Francisco Javier P y como apelado/s el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Rubín Martín.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Francisco Javier P y Jose Angel R , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas ya descrito concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo de los acusados, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con accesorias legales para Francisco Javier P y cinco años de prisión menor para Jose Angel R con accesorias legales y abono de costas procesales por mitad."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jose Angel R y Francisco Javier P , que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se reproducen los de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: Sobre las 23: 45 horas del día 27 de febrero de 1995, los acusados Francisco Javier P y José Angel R , ambos mayores de edad, con antecedentes penales cancelables el primero y condenado el segundo en sentencia firme de fecha 31 de mayo de 1994, por delito de robo, a pena de multa, con notificación del Auto de suspensión de condena el día 3 de noviembre de 1994, actuando de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se trasladaron en el vehículo Ford Orión, propiedad del padre de Francisco Javier, a la zona del muelle de Ferrol donde, tras descender del turismo, se acercaron portando una navaja y un punzón a José Alberto G , Juan José S , Daniel M y Javier Manuel S y les exigieron la entrega del dinero que llevasen, con exhibición de la navaja y punzón que situaron junto a los cuerpos de éstos, ante lo cual, atemorizado por la situación, Daniel Márquez les hizo entrega de la cantidad de 700 pesetas que, posteriormente, tras su detención, le fueron ocupadas a los acusados y restituidas a su propietario.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos que contiene la sentencia de instancia y que determinaron la condena de los dos acusados, como autores de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por uso de armas blancas. En el recurso interpuesto por la representación de José Angel R se invoca error del Juzgador en la apreciación de las pruebas, dadas las contradicciones en que incurrieron los testigos al comparar las declaraciones obrantes en las Diligencias sumariales con las depuestas en el juicio oral; sin embargo, salvo en detalles periféricos, en los que es lógica la falta de precisión dado el largo período de tiempo transcurrido, en lo esencial no se ha producido la discrepancia denunciada en el recurso, no estando de más recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencias, en caso de disparidad entre las declaraciones testificales prestadas en la fase de instrucción, con las garantías que exigen la Constitución y las leyes procesales, y las vertidas en el juicio oral los Tribunales son libres para atender a aquéllas que, por su proximidad a la fecha del suceso y espontaneidad, puedan gozar de mayor credibilidad; procede, pues, la desestimación del recurso.

 

SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por la representación de Francisco Javier P , el primer motivo invocado es coincidente con el del recurso anterior, por lo que se reproduce aquí el razonamiento arriba expuesto; el segundo motivo que se invoca produce una cierta perplejidad: alegar en el recurso que la denegación de la suspensión del juicio pedida por el Ministerio Fiscal, por la incomparecencia de dos testigos de cargo que no comparecieron a la vista, ha producido indefensión en el recurrente suena a sarcasmo cuando en el acta del juicio consta que los letrados defensores se opusieron a tal suspensión. Según se aprecia del texto de la sentencia, la condena de los acusados no emanó del testimonio de los testigos no comparecidos - dado que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias sumariales y policiales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sents del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1988 y 6 de febrero de 1995) -, sino única y suficientemente del de los que comparecieron al juicio. Por último, tampoco se ha producido indefensión por el hecho de que en las declaraciones sumariales de los testigos no estuviese presente un letrado de los acusados, ya que la ley no lo exige (art. 435 de la L.E. Criminal) salvo en el caso que prevé el art. 448 de la misma Ley. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

 

TERCERO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol, de fecha 26 de febrero de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada. y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

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