Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 840/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 162/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 840/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100857
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3811
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm (J.O. nº 317/05 )
Procedimiento Abreviadonº 128/03 (Instrucción nº 1 de Denia )
Rollo de Apelación nº 162/06
SENTENCIA Núm. 840
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de diciembre de dos mil Seis.
L
a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 189, de fecha 12 de mayo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 128/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia por delito Contra la Seguridad del Trabajador y Atentado, habiendo actuado como partes apelantes Luis Francisco y Baltasar , representado el segundo por la Procuradora Dña. Iciar Zamora Hernaiz y defendidos por las Letradas Dña. Mª. Angeles Rodríguez Ribes y Dña. Mª. Rosa Martí Orts.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el Art. 381 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por 3 años y como autor penalmente responsable de un delito de resistencia tipificado en el Art. 556 del C.P, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.
Debo CONDENAR Y CONDENO A Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de resistencia tipificado en el Art. 556 del C.P ., a la pena de 9 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Luis Francisco y Baltasar el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28/12/06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , con la rectificación realizada por auto de 22-5-06 .
Fundamentos
Primero.- La Sentencia de instancia en el apartado de Hechos Probados incurrió en error al transcribir el hecho apartado b) del escrito de acusación elevado a definitivo en este extremo por el Ministerio Fiscal, al imputar el hecho de dicho apartado b) a D. Baltasar, extremo rectificado a instancia de la defensa de este último en auto de 22 de Mayo de 2006 F. 252 . Pero ello no significa que la Sentencia de instancia haya infringido el principio acusatorio al condenar al Sr. Baltasar por el delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal . Así se observa en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y cuyos hechos acoge el Juzgador de instancia con la citada rectificación que en realidad se acusado por dos delitos de conducción temeraria , hechos a) y b) dirigidos respectivamente contra el Sr. Luis Francisco y Baltasar, la Sentencia únicamente condena por dicho delito al Sr. Luis Francisco y aun presidiendo de los hechos del apartado b) como acertadamente indica el recurrente puesto que las partes acusadoras lo imputaron erróneamente al otro acusado, resulta que debe mantenerse igualmente el pronunciamiento condenatorio al integrar su conducta, aun circuncisita a los hechos acotados en el apartado a) del escrito de acusación del M.F, el delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal conteniéndose en el relato fáctico todos los elementos integrantes del tipo penal acusado, el desobedecer la orden del agente, circulando a velocidad inadecuada, "con animo de poner en peligro la seguridad viaria", circulando por la C/ Cándida Carbonell en dirección prohibida a alta velocidad hasta el cruce con la C/ Colón , poniendo en riesgo a otros usuarios de dichas vías de actuarse además con consecuente desprecio a la vida o integridad física de las personas se incurriría en la conducta prevista en el marco agravado del art. 384 del C.P .
Segundo.- Ambos recurrentes cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y alegan relacionado con la misma la infracción del Derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso basta leer la Sentencia impugnada y el contenido de ambos recursos para concluir que en el acto del juicio oral y con las debidas garantías se práctica prueba potencialmente apta para desvirtuar el referido principio y que así fue considerado por el Juzgador respecto de ambos delitos, cuestión distinta es que los apelantes no compartan dicha conclusión, desde su propia perspectiva tan lícita como interesada; reinterpretando a su convivencia la prueba practicada.
Hay que partir de la base que la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable , lo que tampoco sucede en este caso, en el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista, y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, tratándose de pruebas de carácter personal para cuya decantación critica es fundamental la inmediación, al presenciar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos, ventajas de las que carece el órgano de apelación por lo que debe respetarse, en principio, el uso que haya el juez de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que , como es el caso, el proceso valorativo se razona adecuadamente, quedando enervada la presunción de inocencia por la declaración en el juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los agentes de Policía Local de Denia nº NUM000 y NUM001 reflejadas en el fundamento de derecho Primero al que nos remitimos en aras de evitar inútiles repeticiones y de los Policías Locales nº NUM002 y NUM003 respecto del delito de resistencia atribuido a ambos acusados, sin que proceda degradar la conducta descrita por los agentes a una mera falta de desobediencia del art. 634 del C.P ., pues no estamos en presencia de una actitud de desconsideración, de mera omisión o actitud frecuente o obstativa sino de una conducta de manifiesta oposición por la fuerza al acto de servicio de los agentes , el .... hacia ellos, el intentar agredir al gente, excede del marco de la infracción venial como se argumenta acertadamente en la sentencia apelada que, por otro lado, se hace eco de la corriente jurisprudencial que contenido con la perspectiva del principio de proporcionalidad excluye del delito de atentado y de entrada en el tipo de la resistencia no grave a conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del termino, de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no están revestidos de dicha nota de gravedad" (ST.S. 1828/2001; 361/2002 y 670/2002 , entre otras).
Tercero.- La defensa de D. Baltasar interesaba en primer lugar la absolución y subsidiariamente se le impusiera la pena de 10 días de multa como autor de una falta del art. 634 del C.P ., mientras que la defensa de D. Luis Francisco arena interesaba , llegado el caso de que fueron desestimados el resto de sus alegaciones, que se redujeron las penas al mínimo legal previsto , aduciendo en apoyo de esta pretensión el principio de proporcionalidad. El Juzgador de instancia solo razona el efecto en el fundamento tercero de la Sentencia, con cita del art. 66 del C.P, que dado que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes se imponga la pena en su grado medio. En el presente caso y como se solicita no hay razón para imponer pena, superior al mínimo legal permitido en ambos delitos y para ambos acusados , privados de libertad , de 6 meses de prisión, careciendo ambos de antecedentes penales, rebajándose la de privación del Derecho de conducción a dos años , que resulta más coherente con la privativa de libertad fijada en esta resolución y proporcionada a la enjundia del hecho.
Cuatro.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dña. Josefa Emilia Hernández y Dña. Luisa Madrid Gimeno, en representación de D. Luis Francisco y Baltasar, frente a la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, contra la Sentencia de fecha 12-5-05, rectificada por Auto de 22-5-06, confirmamos la Sentencia recurrida salvo en lo relativo a la pena del delito de resistencia que se reduce a 6 meses de prisión para cada condenado y del delito de conducción temerario que se reduce a 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
