Sentencia Penal Nº 840/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Penal Nº 840/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 31/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 840/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100807

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

PA 3109-CH

DP 3503/08

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José María Assalit Vives

Don Enrique Rovira del Canto

Doña Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona a seis de Noviembre de dos mil nueve.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa PA 31/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, diligencias previas 3503/08, seguidas por un delito de difusión de pornografía infantil contra el acusado Pelayo , con D.N.I. NUM000 , nacido en Barcelona el día 19 de Septiembre de 1963, hijo de Emilio e Isabel, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad provisional con obligación de comparecencias apud-acta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Josep María Asbert i Caselles. Ha comparecido en el procedimiento como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Calabuig. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Roigé Vilà, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

.

PRIMERO.- La presente causa se inició por remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 3503/08, seguidas en el Juzgado de instrucción nº 21 de Barcelona, en virtud del reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el día 4 de Noviembre de 2009 , con la asistencia de las partes, y en el que se han practicado las pruebas de interrogatorio del acusado, las testificales periciales y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos a que se refiere el presente procedimeinto como constitutivos de un delito de difusión de pornografía infantil previsto y penado en el artículo 189 nº 1 letra b) y número 3 letras a) b) y c) del C.P ., y reputando en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas según el artículo 123 del Cp , así como el comiso definitivo de los elementos informáticos intervenidos.

TERCERO.- La defensa del acusado por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan en cuanto a la difusión de pornografía infantil, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de posesión de material pornográfico infantil del artículo 189.2 del Código Penal , concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.3º del Cp o bien la eximente incompeta del artículo 21 1 y 2 del Cp en relación al artícuo 20 1 y 2 del Cp, todas ellas por analogía y solicitando se impusiera a su defendido la pena de 8 meses de prisión o 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de corrupción de menores en su modalidad de difusión de pornografía infantil tipificado y penado en el artículo 1891, letra b) del Código penal .

El precepto indicado recoge en su apartado1º que "Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años...letra b) El que produjere , vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su orígen legal en el extranjero o fuere desconocido.

El bien jurídico protegido en el artículo 189.1 b) del código Penal según constante jurisprudencia, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2007 nº 767/2007 EDJ 2007/175235 , no tiene naturaleza individual pues dicho precepto trata de preservar un bien plurisubjetivo como es la seguridad de la infancia en abstracto y su dignidad, adelantando las barreras de protección y atacando el peligro inherente a conductas que pueden fomentar prácticas pedofílicas sobre menores concretos, se trata por lo tanto de un bien jurídico de carácter abstracto.

Así mismo, la acción típica del artículo 189.1.b del Código Penal admite una pluralidad de modalidades: producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar la producción venta difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan participado menores de edad o incapaces, o la mera posesión para esos fines. Tal y como sostiene la Sentencia del Tribunal supremo de 3 de Octubre de 2007 más arriba mencionada, el alcance preciso de dichas conductas típicas, interpretando las mismas desde una óptica teleológica, en orden a la protección del bien jurídico se concretan en el sentido de favorecer el acceso a algo, hacer llegar a otro una cosa, o proporcionársela o entregársela. Por ello el comportamiento delictivo objeto del proceso lo constituyen actos de distribución y favorecimiento a la difusión.

El objeto material sobre el que ha de recaer la conducta típica es material pornográfico en cuya elaboración hayan participado menores de edad o incapaces. En cuanto a lo que debe entenderse por material pornografico infantil es preciso recordar, tal y como se señala en la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26-1-09 , que la jurisprudencia ha evolucionado y si bien en un principio se partía de un concepto de pornografía integrado por " aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas" (STS de 2 de marzo de 1983 y STS 5 de febrero de 1991 ) en la actualidad se entiende, de acuerdo con el Consejo de Europa, que pornografía infantil lo es " cualquier medio audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual" (STS de 2 de noviembre de 2006 EDJ2006/306335 ).

Se exige así mismo como elemento subjetivo del tipo la concurrencia del dolo en la conducta del autor en el sentido que el mismo debe conocer tanto el contenido pornográfico infantil del material que posee como su favorecimiento a la difusión del mismo, no siendo necesario para el cumplimiento del tipo subjetivo la presencia de un dolo directo (perseguir directamente facilitar la difusión) bastando el dolo eventual (saber que otros pueden acceder y acceden a mis archivos y aun así descargarlos y mantenerlos a disposición de otros usuarios).

En el caso de autos, concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo delictivo contemplado en el artículo 189 1 . b), al haberse estado descargando el acusado en su ordenador material pornográfico infantil mediante el programa Emule, programa cuya esencia es precisamente el intercambio, por cuanto quien se baja a través del mismo determinado material permite a su vez que otros puedan tener acceso a ese material por él almacenado.

No puede decirse sin embargo que a la luz de la prueba practicada en el plenario que concurra el subtipo agravado del partado 3º del artículo 189 en sus letras a), b) y c), que venía sosteniendo el Ministerio Público.

SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y de la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada, este Tribunal ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos conformantes del factum de esta sentencia y a tener por plenamente probada en su consecuencia la autoría del acusado del delito de corrupción de menores en su modalidad de difusión de pornografía infantil tipificado y penado en el artículo 189 nº 1 , letra b), tal y como a continuación pasaremos a exponer.

En cuanto al hecho de que el acusado se descargaba en su ordenador a través del programa emule material de contenido pornográfico infantil de manera consciente no existe duda ya que el propio acusado reconoció tales hechos en el acto del juicio oral, encontrándose así mismo el acusado en el momento de practicarse la diligencia de entrada y registro en su domicilio descargando y compartiendo dichos archivos tal y como depusieron en el acto de juicio los Policías nacionales con número NUM004 y NUM005 que intervinieron en la diligencia de entrada y registro. Así mismo dichos extremos vienen corroborados por el informe pericial del material informático incautado al acusado obrante en autos, informe que fue ratificado en el acto del juicio oral por los peritos autores del mismo.

Tales extremos no son negados por la defensa del acusado quien aun reconociendo los mismos sostiene que el acusado no tenía intención alguna de compartir y difundir ese material de contenido pornográfico sino que el mismo era para su uso exclusivo personal, entendiendo por ello que su defendido debía ser condenado por la comisión de un delito de posesión de material pornofráfico infantil del artículo 189.2 del Código Penal que no por un delito de difusión de pornografía infantil del artículo 189.1 b) del referido texto legal.

Dicha línea argumental de defensa no puede ser compartida por este Tribunal por cuanto cabe recordar que según señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas Sentencia del tribunal Supremo de 23 de julio de 2009, nº 873/2009 EDJ 2009/171701 , la utilización del programa emule para la descarga de archivos, programa que al ser de archivos compartidos conlleva que quien se descarga archivos a su vez comparta los mismos mientras se hallen en la carpeta incoming con otros internautas, entraña en mayor o menor medida la distribución de material pornográfico de menores de edad a terceras personas que compartían el programa emule.

En el caso de autos el acusado reconoció que tenía conocimientos informáticos (era su hobby junto con la fotografia), habiéndose el mismo instalado el programa emule y habiendose configurado de manera personal la carpeta de archivos compartidos, con el nombre de incoming 1. Así mismo el acusado reconoce que era sabedor de que mientras se estaban descargando los archivos y mientras los mismos permanecían en la carpeta incoming, dichos archivos podían ser compartidos por otros internautas, admitiendo a su vez que en concreto el Pthc hussyfan estuvo varios días en la carpeta de compartidos. Por ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba señalada resulta evidente que su conducta no era tan sólo la de posesión de pornografía infantil sino de difusión de la misma.

No ha quedado sin embargo acreditado que concurran en los hechos enjuiciados las circunstancias a) b) y c) del número 3 del artículo 189 alegadas por el ministerio Fiscal para solicitar que le fuera impuesto al acusado las penas correspondientes al subtipo agravado tal y como a continuación pasaremos a exponer:

En cuanto a la circunstancia contemplada en el apartado a) "cuando se utilice a niños menores de 13 años", cabe señalar que la más reciente corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo entiende que no será aplicable dicho subtipo agravado cuando la persona a quien se pretende aplicar no ha elaborado ni ha intervenido en la producción del material pornográfico por cuanto ello supondría una exasperación punitiva excesiva (SSTS 674/2009 de 20 de Mayo y 795/2009 de 28 de Mayo ). Señala así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2009 más arriba reseñada que "cuando el legislador se refiere a "utilizar" menores de 13 años está aplicando el verbo "utilizar" como sinónimo de usar, aprovechar, emplear o servirse de dichos menores, y estas acciones pueden integrar directamente las conductas previstas en la letra a) pero no en la letra b), pues la difusión o posterior utilización de imágenes producidas por otro no significa usar o utilizar a los menores, sino difundir los soportes ya elaborados en los que sí se han utilizado menores de 13 años en persona, de forma que sería necesario establecer en cada caso, en relación con la letra b) del apartado 1, si ha concurrido o no esa utilización". En base a la anterior doctrina jurisprudencial y dado que no ha quedado acreditado que el acusado haya utilizado a menores de edad para elaborar el material pornográfico ni que haya intervenido en su producción, hechos así mismo de los que no venía siendo acusado, no puede resultar aplicable al caso de autos el subtipo agravado relativo a la utilización de menores de trece años.

Por lo que se refiere a la aplicación del subtipo agravado del 189.3 por la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) relativa a que los hechos revistan un carácter especialmente degradante o vejatorio, cabe señalar que del visionado de los archivos informáticos intervenidos al acusado obrantes en las actuaciones se desprende la concurrencia de dicho carácter degradante o vejatorio entendido tal como un trato que humilla rebaja y envilece a los menores, siendo de especial relevancia los archivos localizados en el Disco óptico 133-08/132 en la ruta "028/Mar (Hard) donde se puede observar como un adulto desnudo micciona sobre un menor también desnudo. Llegados a este punto cabe preguntarse si de manera analógia a lo más arriba argumentado en cuanto a la imposibilidad de aplicación del subtipo agravado de la letra a) a aquellos casos en que el imputado no haya participado en la elaboración del material pornográfico, tampoco resulte aplicable a dichos supuestos el subtipo agravado de la letra b). En este sentido entiende este Tribunal que dado que el acusado no ha intervenido en la elaboración de dicho material sino que se dedicaba únicamente a capturar y difundir el mismo resulta igualmente una exasperación punitiva el aplicarle al mismo el subtipo agravado de la letra b) por cuanto él no podía filtrar del material pornográfico infaltil que demandaba aquellos archivos que contuvieran imágenes especialmente degradantes o vejatorias para los menores. Así mismo, haciendo una interpretación sistemática del artículo 189. 3 del Cp , vemos que si comparamos los apartados b) y d) de dicho precepto legal se puede observar que en el apartado d) se refiere de forma explícita a cuando el material pornográfico represente a niños o incapaces que son víctimas de violencia física o sexual. No incluyéndose el verbo representar en la circunstancia contemplada en la letra b) debe inferirse que dicha circunstancia debe ser aplicada únicamente a los que crean el material informático y no a quienes difundan material pornografico donde se represente a niños incapaces que son víctimas de un trato especialmente vejatorio o degradante. Por todo ello entiende esta Sala que no resulta aplicable al caso de autos la circunstancia agravatoria contemplada en la letra b).

Por último, en cuanto a la pretendida aplicación del subtipo agravado en base a la circunstancia contenida en la letra c) "cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico", resulta imposible su aplicación al caso enjuiciado por cuanto ni tan sólo se ha realizado una percial acreditativa del valor económico del material informático de contenido pornográfico intervenido. Al respecto cabe señalar que a pese a ser numeroso el material pornográfico intervenido al acusado no puede presumirse contra reo que ello suponga que el mismo tenga un especial valor económico. En virtud de lo anterior tampoco resulta aplicable la letra c) del apartado 3 del artículo 189 del cp, teniendo por ello su encaje el caso de autos dentro del tipo básico.

TERCERO.- AUTORÍA.-

De dicho delito previamente definido es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Pelayo , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (art.27 y 28 del C.P .)

CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Se alega por la defensa que concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a)La atenuante de haber obrado el culpable por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

b)La eximente del artículo 21.3 en relación con el artículo 20 1 y 2 del código Penal , aplicadas por analogía.

En relación a dicha cuestión, cabe señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, recayendo la carga de la prueba respecto de las mismas a quien las alega. Cabe así traer a colación lo señalado por la S.-T.S 493/05 de 2 de Abril , cuando establece "A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicaciones postula, así como la producción de daños y perjuicios que se interesen....Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas...".

Sentado lo anterior y en cuanto a la apreciación de la primera de las circunstancias alegadas por la defensa, arrebato u obcecación, cabe señalar que de lo actuado no ha quedado acreditado la concurrencia de la misma, siendo por ello imposible su aplicación al caso de autos.

En efecto es preciso recordar, en orden a la configuración de la atenuante contemplada en el artículo 20.5 del Cp , que la Jurisprudencia, por todas Sentencia del Tribunal supremo de 19-12-07 EDJ 2007_/274858 , viene exigiendo una série de requisitos a los efectos de que pueda ser de aplicación dicha circunstancia atenuante cuales son:

1º.- Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, debiendo existir una proporcionalidad entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña la acción.

2º.- Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbdito u otro estado pasional que acompañe la acción.

3º.- Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea consecuencia de la trascendencia del estímulo.

4º.- Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo, y por último ,

5º.- La respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perpectiva de un obsevador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Señalados los anteriores requisitos resulta evidente que en el supuesto de autos no tiene encaje alguno la circunstancia atenuante alegada por la defensa al faltar el presupuesto básico de la misma cual es la concurrencia de un estímulo externo que impulse a realizar la conducta típica al acusado, siendo a mayor abundamiento a todas luces repudiable la conducta realizada por el mismo desde el punto de vista de la convivencia social. No puede ser por lo tanto apreciada la circunstancia atenuante del artículo 20.5 del Código penal .

Se alega así mismo por la defensa la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21 1.y 2 en relación con el artículo 20 1 y 2 del Código penal , todos ellos por analogía, por la anomalía psiquica que a su entender padece su defendido dado su comportamiento compulsivo adictivo.

Al respecto cabe señalar que doctrina y jurisprudencia son pacíficas alonsiderar que las anomalías y alteraciones psiquiátricas pueden jugar como eximentes del artículo 20-1º del Código Penal , como eximente incompleta del artículo 21-1ª o como atenuante analógica del artículo 21-6ª , ya se aprecie como simple o como muy calificada. Para encuadrar una conducta en uno de estos tres grupos se estará a que cuando «el agente se encuentre con sus facultades cognoscitivas o con las volitivas abolidas o suprimidas de modo que carece de raciocinio o de voluntad, que supone la determinación autónoma del yo» (Sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-1987 [RJ 1987 5173 ]) se apreciará la eximente cuando se obra «con una profunda perturbación de la inteligencia y la voluntad pero se conserva, sin embargo, la capacidad necesaria como para apreciar la inmoralidad y la punibilidad del acto que se ejecute» (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-1990 [RJ 1990 9073 ]) juega la semieximente y, finalmente, la atenuante analógica surge «cuando la psique de una persona se ha visto afectada leve o mínimamente permaneciendo casi intacta su capacidad de comprender y querer» (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-7-1991 [RJ 1991 5523 ]).

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa es de reseñar que en el propio informe pericial de parte aportado por la defensa se hace constar que el acusado no ha precisado nunca de tratamiento psiquiátrico, y que no tiene afectadas sus capacidades de juicio. Así mismo en el acto de juicio oral el perito autor del informe, a preguntas de la defensa consideró que la patología compulsivo adictiva que entendía padecía el acusado no podía considerarse como grave por cuanto para que fuera considerada como tal, la misma debía conllevar que el que la padece viera afectada su vida laboral y familiar, extremos estos que no se daban en el caso enjuiciado al tener el acusado una vida familiar estable (casado y con dos hijos), así como encontrarse perfectamente integrado laboralmente realizando un trabajo estable.

En base a todo ello y de acuerdo con la corriente doctrinal y jurisprudencial más arriba señalada no resulta aplicable al acusado la eximente incompleta alegada por la defensa siéndole tan sólo apreciable la circunstancia atenuante por analogía simple del artículo 21.6 del Cp , por entender que el acusado tiene levemente afectadas sus capacidades volitivas. En efecto, el perito Dr. Evelio , autor del informe pericial obrante en autos, manifestó en el acto de de juicio oral, que el acusado padece un comportamiento compulsivo-adictivo en relación a la fotografía y a las películas pornográficas, así como que ello mermaba la capacidad volitiva del mismo. Resulta razonable la explicación realizada por el perito en el acto de juicio oral por cuanto parece evidente que el comportamiento compulsivo- adictivo del acusado redujo su capacidad para resistir la compulsión de descargarse material pornográfico infantil, pero ello no puede encuadrarse en la enfermedad mental incompleta ni en el trastorno mental transitorio, sino en la atenuante de análoga significación a la de enfermedad mental, lo que concuerda además, con lo que normalmente suele tomarse en consideración en los supuestos de adicción, casi siempre drogadicción, sin resultar afectada gravemente la conciencia y voluntad.

QUINTO.- .- DETERMINACIÓN DE LA PENA.

Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión e ininhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

El artículo 189.1 b) castiga el delito que nos ocupa con una pena de uno a cuatro años de prisión. Teniendo en cuenta que en el supuesto de autos concurre una circunstancia atenuante y en atención a lo establecido en el artículo 66.1 del Cp este Tribunal considera procedente imponer al acusado la pena en su mitad inferior (de uno a dos años y medio), si bien no en su mínimo legal, atendida la gran cantidad de material informático de contenido pornográfico intervenido, asi como el carácter especialmente vejatorio del mismo. Por todo ello se considera apropiado imponerle al acusado la pena de prisión de dos años.

SEXTO .- DEL COMISO Y COSTAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 374 del Código penal procede el comiso definitivo de los elementos informáticos intervenidos.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado procede imponerle al mismo el pago de las costas causadas en este procedimiento.

SÉPTIMO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono al acusado el tiempo de privación de libertada sufrido por el mismo por razón de éste procedimiento.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pelayo , en concepto de autor de un delito de corrupción de menores en su modalidad de difusión de material pornográfico infantil ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por anlogía del artículo 21.6 del Cp , a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e ininhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Dése al equipo informático y elementos intervenidos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituído en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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