Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 840/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 104/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 840/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 104/10
Procedimiento abreviado nº 550/10
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª ELISENDA FRANQUET FONT
En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Abilio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciocho de enero de dos mil diez por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, condeno, con imposición de las costas procesales, a Abilio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducir tras haber sido privado definitivamente del permiso por resolución judicial, en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que, Abilio , mayor de edad, había sido ejecutoriamente condenado entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y ocho meses por sentencia firme del Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, dictada en fecha de 31 de octubre de 2007 . Dicha pena de privación, la empezó a cumplir Abilio , el mismo día del dictado de la sentencia, finalizando su cumplimiento en fecha de 2 de agosto de 2009.
Pese a haber recaído la anterior resolución judicial, Abilio , en fecha de 19 de diciembre de 2008, sobre las 20.40 horas, en las inmediaciones de la carretera B20, punto kilométrico 130, en su tramo por Barcelona, Abilio conducía la furgoneta Ford Courier matrícula F....FF .
SEGUNDO.- Probado y así se declara que, en la fecha de los hechos, Abilio , tenía antecedentes penales, entre otros por conducción sin permiso o retirado cautelarmente: sentencia firme de fecha de 12/9/2008, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat , por la que fue condenado a 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 10 meses de multa"
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- La representación procesal del, condenado en la instancia esgrime como motivos de apelación lo que entiende como ausencia de motivación en la determinación de la pena y quebranto de la presunción constitucional de inocencia.
Invirtiendo su orden en aras a una correcta sistemática y en cuanto al quebranto de la presunción iuris tantum de inocencia, debe dejarse constancia que existe prueba apta para que ceda. Como expresan últimamente las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, "el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )".
La prueba documental justifica la extensión temporal de la privación judicial del permiso de conducir y la prueba testifical el hecho de la conducción durante aquel período, conducción no contradicha por el encausado en su única declaración en la causa durante la fase instructora y que siquiera tuvo bien reproducir o matizar en el plenario al que dejó voluntariamente de asistir.
TERCERO.- En cuanto a la determinación o individualización de la pena privativa de libertad y disiente de la penalidad impuesta, tiene establecido el Tribunal Constitucional en la STC nº 20/2003 de 10 de febrero que "la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena ya ha sido objeto de tratamiento por este Tribunal. En efecto, en diversos pronunciamientos se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 Nov., FJ 3 ; 43/1997, de 10 Mar ., FJ 6), aunque también se destacara que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STC 47/1998, de 2 Mar ., FJ 6). Pues bien, a partir de la STC 59/2000, de 2 Mar ., el Tribunal ha destacado que la obligación de motivar cobra un especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ 4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto, se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones ( SSTC 75/2000, de 27 Mar .; 76/2000, de 27 Mar .; 92/2000, de 10 Abr .; 122/2000, de 16 May .; 139/2000, de 29 May .; y 221/2001, de 31 Oct .)"."
Mucho más recientemente expresa la doctrina legal en la STS de 11 de enero de 2008 que "en nuestra sentencia 434/2007 16 de mayo señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia".
Concluye posteriormente la STS de de 29 de enero de 2009 que "con carácter general, decíamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre , la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados puede fundarse, desde luego, en la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena".
Pues bien, en la Legislación hoy en vigor difícilmente puede ponerse en duda la exigencia de motivación específica de la individualización penal a la vista del dictado del art. 66 del Código sustantivo en el que aparece con reiteración el verbo "razonar". Ciertamente la necesidad de motivación deberá ser más exigente cuando en aquellos supuestos en que las reglas de métrica penal permitan recorrer la penalidad en toda su extensión se opte por su mitad superior. La mitad superior viene determinada por la apreciación de la agravante de reincidencia y en la Sentencia se explica la razón de su extensión atendida la proximidad de las condenas que revela una clara tendencia delictiva, criterio que comparte ahora este Tribunal.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de enero de dos mil diez en el Procedimiento nº 550/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior
Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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