Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 840/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 29/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 840/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100789
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 29/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 406/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 406/10 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, por delito de robo con intimidación que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Constantino y Herminio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2011 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Herminio y a D. Constantino como responsables en concepto de autores de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN ( artículo 242.1 y 2 CP ) en grado de consumación con uso de instrumento peligroso, imponiéndole al primero la pena de 3 años y 9 meses de prisión con la accesoria del artículo 56 CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al segundo la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con costas procesales por mitad y obligación de indemnizar en 29 euros a la Sra. Berta por los Objetos sustraídos y no recuperados, con el interés procesal correspondiente. Entréguese la suma depositada a la perjudicada para pago.
Se mantienen hasta la firmeza de la sentencia las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción contra los acusados.
Destrúyanse, una vez firme la presente resolución, los instrumentos del delito (dos cuchillos) hallados en poder de los acusados".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Constantino y de Herminio , y admitidas se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Constantino en primer lugar denuncia en su recurso vulneración del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , y solicita la nulidad de la sentencia y ello porque se le inadmitieron unas pruebas, documental y pericial, para ser practicadas en el acto del juicio oral.
Este motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto el remedio procesal previsto en nuestra Ley procesal es la práctica en su caso de la referida prueba en la segunda instancia, es decir en sede de apelación, lo que finalmente se acordó por este Tribunal de apelación.
CUARTO.- Esta misma representación de Constantino interesa la absolución de su representado, efectuando alegaciones relativas a vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo".
Esta pretensión debe ser desestimada.
En efecto, este apelante pone en cuestión su participación en los hechos. En esencia sostuvo en el acto del juicio oral que iban cuatro, dos delante y dos detrás, y en el momento en que tuvieron lugar los hechos iba acompañado del menor, sin que ellos tuvieran participación en el robo, aunque sí que uno de los otros dos tenía en su poder un cuchillo que hallaron en una papelera, y admite que los cuatro abandonaron el lugar corriendo.
Pero este reconocimiento parcial de los hechos, aunque sea de corte exculpatorio, apoya la tesis de cargo suministrada por la ofendida, conforme los autores del delito contra el patrimonio fueron cuatro personas, y no dos, aunque dos de ellos se significaran en mayor medida, y finalmente huyeron los cuatro corriendo. De ello se desprende que no puede existir duda alguna que fueron los cuatro, incluido el apelante, los autores responsables criminales del hecho.
QUINTO.- La representación de Constantino efectúa una serie de alegaciones atinentes a falta de motivación en relación a algunas circunstancias concurrentes en los hechos.
Debe concluirse en primer lugar afirmando que la motivación de la resolución recurrida es suficiente y ajustada a derecho tanto en relación al hecho que se califica como delito, como en relación a la participación de los acusados, entre ellos este apelante.
En el mismo sentido que se ha efectuado en relación al recurso de apelación de Constantino debe señalarse que la víctima relató el hecho, en concreto la sustracción, con intimidación, que padeció y que en ella participaron en mayor o menor medida cuatro personas, que posteriormente salieron huyendo juntos, entre las que se hallaba este apelante. Nótese que el otro apelante sitúa a Herminio en el grupo de dos personas en elque él no iba. Por otra parte los agentes que declararon detuvieron precisamente a cuatro personas. El conjunto de la expresada prueba conduce inequívocamente a la conclusión probatoria reflejada en los hechos probados de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Este apelante, Herminio , también combate la sentencia que recurre sosteniendo que la infracción penal debe calificarse de tentativa.
No puede prosperar este motivo del recurso ya que en primer lugar el apoderamiento de los bienes de la victima tuvo lugar, que los autores de los hechos huyeron con ellos, perdiéndolos de vista la denunciante, y además, posteriormente, cuando fueron detenidos, no se les hallaron todos los bienes objeto de la sustracción. Es decir, en todo caso tuvieron la disponibilidad de los mismos.
SÉPTIMO. Ambos apelantes, en su recurso, de forma subsidiaria sostienen que el hecho fue de menor entidad y en consecuencia interesan una menor respuesta punitiva, centrándose en que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal .
No puede prosperar este motivo del recurso.
En primer lugar, por cuanto, si consideramos fiable -como lo hacemos, y lo efectúa la Juzgadora de instancia- la declaración de la víctima, conforme uno de los autores del hecho le puso un instrumento punzante en el cuello, con el peligro que ello comportaba para la vida de integridad de aquélla, la aplicación del apartado 2º del meritado precepto resulta obligada.
Pero es que además, no es posible aplicar las previsiones atenuatorias contenidas en el apartado 3º del repetido precepto, pues si bien es cierto que el valor de los sustraído no es elevado -se debe sumar el valor de los bienes recuperados y no recuperados-, la circunstancia que el hecho tuviera lugar a altas horas de la noche, fuera cometido por cuatro personas, siendo la víctima una, atribuye una mayor relevancia penal al hecho.
OCTAVO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones de Constantino y de Herminio contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 406/10 y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
