Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 840/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 436/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 840/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013101162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
MADRID
RP: 436/13
PA: 53/13
Juzgado de lo Penal n.º18 de Madrid
SENTENCIA N.º 840/13
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 25 de noviembre de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º53/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º18 de Madrid, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Socorro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Villa Ruano, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Pérez Calvo, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º18 de Madrid, con fecha
26 de julio de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelaguna (Madrid), con fecha 24 de febrero de 2010, se dictó sentencia en el seno de las diligencias urgentes nº 6/2010 donde se condenaba a la acusada, Socorro , como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de la prohibición de aproximarse de menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo de Higinio o cualquier sitio donde se encuentre, así como de comunicarse con el mismo durante un periodo de dos años.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que dicha sentencia se notificó el día de su dictado a la acusada, resultando que dicha pena se cumpliría desde el día 24 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2012.
TERCERO.- Sin embargo, la acusada, a sabiendas de que tenía una pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a su expareja, a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre, y que dicha pena estaba en vigor entre los meses de octubre de 2010 y el mes de enero de 2011, arrendó el domicilio sito en la calle CAMINO000 , vivienda que se encuentra a unos cien metros del domicilio de su expareja.
CUARTO.- La acusada, con fecha 14 de octubre de 2010 fue condenada como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º del C.P . por el Juzgado de lo Penal nº de Madrid (juicio oral 410/2010), a la pena de doce meses de prisión con la accesoria correspondiente'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Socorro como autora criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente está condenada al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Asegúrense las responsabilidades que pueden derivarse del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de Socorro , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente o, subsidiariamente, la apreciación de la eximente de estado de necesidad o, subsidiariamente, la imposición de la pena inferior en grado por tratarse de un quebrantamiento en grado de imprudencia, con la concurrencia de una eximente incompleta y una atenuante de reparación del daño, por los siguientes motivos: 1) quebrantamiento de normas y garantías procesales; 2) error en la apreciación de los hechos; 3) infracción de precepto legal.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Higinio , se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Socorro impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º18 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal .
El primer motivo de impugnación, quebrantamiento de normas y garantías procesales, se desarrolla con las siguientes alegaciones: la sentencia apelada no da respuesta a tres cuestiones planteadas por la defensa de la recurrente; la primera de dichas cuestiones es la existencia de un quebrantamiento en grado de imprudencia y la petición de la rebaja en un grado de la pena; la segunda, la concurrencia de la atenuante del art. 21 del Código Penal; y la tercera, la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del mismo cuerpo legal ; esta falta de respuesta infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y le genera efectiva indefensión.
El segundo motivo, error en la apreciación de los hechos, contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: la acusada manifestó que, siendo consciente de estar a menos de 500 metros de su expareja, creía que respetaba la decisión judicial si se limitaba a vivir sin hablar ni comunicarse con aquella, por lo que estamos ante el subtipo no tipificado en el Código Penal y definido por el Tribunal Supremo como quebrantamiento por imprudencia.
En el tercer motivo, infracción de precepto legal, se alega que la sentencia se infringe el art. 20.5 del Código Penal , porque pretendía facilitar un techo para su hija, ya que disponía solamente de 400 euros y su amiga Enriqueta le ofreció convivir con ambas; también se infringe el art. 22.8 del Código Penal , porque la sentencia condenatoria anterior no había alcanzado firmeza en la fecha de estos hechos; finalmente, también se vulneran los arts. 21.1 y 21.5 del Código Penal , por no apreciar al menos como atenuante el estado de necesidad y por no estimar la atenuante de reparación del daño, ya que la recurrente cambió de casa en cuanto dispuso de recursos económicos y antes de conocer, en fecha 14 de febrero de 2008, la interposición de la denuncia por su expareja
SEGUNDO.- Procede desestimar el primer motivo de impugnación, al no apreciar la Sala en la sentencia impugnada la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2012 , el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS. 170/2000, de 14.2, y 77/2007 de 7.2).
En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de casación prospere:
1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/1993 ).
3) Que incluso existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.
Tres son los aspectos a los que la parte recurrente refiere la supuesta incongruencia omisiva. En primer lugar, se alude a la existencia de un quebrantamiento de condena de naturaleza imprudente y a la petición, por tal causa, de la rebaja en un grado de la pena. La sentencia implícitamente rechaza esta cuestión, al razonar sobre la existencia de una prueba suficiente de conducta dolosa de la apelante, lo que resulta incompatible con el actuar imprudente que se alega en el escrito de recurso. Todo ello sin perjuicio de que el delito de quebrantamiento del art. 468 del Código Penal no puede ser cometido mediante imprudencia, resultando imposible en nuestro sistema penal la creación de lo que el recurrente llama 'subtipos no tipificados', ya que, sin perjuicio de que resulta opuesto a ello el principio de legalidad ( arts. 25 de la Constitución y 1 del Código Penal ), en nuestro texto punitivo, según su art. 12, las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley, sin que en el Código exista una versión culposa del quebrantamiento doloso tipificado en el art. 468.
En segundo lugar, se aduce una falta de pronunciamiento sobre la alegación, efectuada en el informe final de la defensa, de que concurre una atenuante del art. 21.5 del Código Penal . Es cierto que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre el particular. Sin embargo, como ha quedado reflejado en la jurisprudencia antes citada, resulta posible la subsanación en esta segunda instancia, por lo que nos remitimos a lo que más adelante diremos al abordar el tercer motivo.
Finalmente, se señala que la sentencia no se pronuncia sobre la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal . Sin embargo, sí se aborda en la resolución apelada la eximente incompleta homónima, desestimando su concurrencia por apreciar que no existe tal necesidad, ya que la acusada podría haber optado por alquilar otra vivienda con idéntica renta. Dado que la eximente precisa acreditar esa necesidad y que la sentencia expresamente determina que no concurre, los argumentos son perfectamente trasladables a la denegación de la eximente.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo. Como ya hemos dicho el delito imprudente de quebrantamiento no existe en nuestro sistema penal. El quebrantamiento es doloso o carece de entidad delictiva. La sentencia apelada razona adecuadamente sobre la existencia de dolo en la recurrente, ya que esta misma admite en su declaración que tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación y también que alquiló la vivienda en un lugar que se encontraba a una distancia de alrededor de 100 metros, notablemente menor a los 500 metros de separación que, como mínimo, imponía la resolución judicial. El dolo característico del delito del art. 468 del texto punitivo no precisa de intenciones específicas o añadidas al conocimiento de los términos de la resolución judicial y la conciencia de la conducta que se desarrolla infringe lo que en aquella se impone o prohíbe. No estamos ante un dolo directo o de primer grado, sino ante un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias. Por lo tanto, al trasladarse a vivir al lugar situado en las cercanías de la vivienda de la persona a la que tenía prohibido acercarse, la acusada actuó con dolo, sin que pueda alegar error de tipo (conocía prohibición y distancia) ni tampoco error de prohibición (sabía que no podía vivir a menor distancia de la señalada en la resolución judicial).
CUARTO.- El tercer motivo denuncia infracción legal en relación con tres preceptos. En primer lugar, el art. 20.5 del Código Penal , por no apreciación de la eximente de estado de necesidad, dado que la recurrente alega carecer de medios económicos para pagar un alquiler mayor de 300 euros mensuales. Como ya hemos dicho la sentencia apelada, razonando sobre la atenuante homónima, descarta la existencia de la necesidad, señalando que estaba al alcance de la acusada alquilar otra vivienda de igual precio fuera de la zona prohibida. El Tribunal comparte plenamente tales argumentos. La necesidad, al igual que todos los elementos que integran las circunstancias eximentes o atenuantes, ha de estar tan acreditada como los hechos que dan lugar a la aplicación de los tipos penales y, en el presente caso, es evidente que no se ha acreditado que el invadir el área prohibida fuese la única solución para el alojamiento de la recurrente y de su hija y que no existiesen alternativas fuera de dicha zona con similar precio. Por lo tanto el motivo se desestima.
En segundo lugar, señala la parte recurrente que la sentencia vulnera el art. 22.8 del Código Penal , al apreciar la agravante de reincidencia en virtud de una condena de la recurrente por delito de quebrantamiento impuesta en una sentencia que no había alcanzado firmeza en el momento de la comisión del delito aquí enjuiciado. En los hechos probados de la sentencia consta que esta última infracción se cometió entre octubre de 2010 y enero de 2011. Según esos mismos hechos probados, la sentencia que da lugar a la apreciación de la agravante es de fecha 14 de octubre de 2010, pero su firmeza se produce el 24 de febrero de 2011, es decir, con posterioridad a la comisión del delito objeto de este procedimiento. El art. 22.8 del Código Penal dice que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del mismo Código, siempre que sea de la misma naturaleza. La ejecutoriedad de una condena presupone la firmeza de la resolución que la impone. La firmeza de la sentencia precedente es, por consiguiente, requisito indispensable para la apreciación de la agravante, por lo que debe ser estimada esta vertiente de la impugnación, suprimiendo la agravante de reincidencia, con la oportuna repercusión en la pena, en virtud de lo cual procede imponer a la apelante la de nueve meses y un día de prisión, mínima correspondiente al delito continuado de quebrantamiento de condena.
Finalmente, debe rechazarse la vulneración del art. 21.5 del Código Penal , por no apreciación en la sentencia apelada de la circunstancia atenuante contemplada en dicho precepto, al haber abandonado la acusada la vivienda situada en la zona prohibida por la resolución judicial, antes de tener conocimiento de la denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento. La pretensión debe ser forzosamente rechazada, pues la mencionada atenuante requiere una conducta de reparación del daño o de disminución de sus efectos, posterior a la comisión del delito y anterior a la celebración del juicio oral, y es evidente que el mero hecho de cesar en el actuar delictivo no puede ser valorado como reparación de las consecuencias de la infracción penal o como minoración de sus efectos.
QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por
la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de Socorro , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º18 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de suprimir la agravante de reincidencia y de imponer a la recurrente la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
