Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 840/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1349/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 840/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100819
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023993
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1349/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 51/2013
Apelante: Belen
Procurador BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Letrado MARIA DOLORES SAUS REYES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA N º 840/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 11 de diciembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de receptación ,siendo
partes en esta alzada: como apelante Belen representada por la Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel;
y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El día 24 de Agosto de 2010, la acusada Belen , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió el anillo con la inscripción de ' Leticia NUM000 ', en el establecimiento 'Compro oro' sito en la calle Real de Collado Villalba y que la acusada poseía conociendo su ilícita procedencia.
El anillo había sido sustraído del domicilio de Alfonso .
El Citado anillo ha sido entregado a su legítimo titular tras ser intervenido en el establecimiento citado por efectivos de la Guardia Civil.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belen como autora responsable de un delito de receptación, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Procede acordar la devolución definitiva del anillo a su propietario.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia que se apela, condena a la recurrente por un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 CP , que dice: '1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.'
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no discute ninguna cuestión sustantiva del delito aplicado, como por ejemplo el elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la comisión de un delito anterior contra el patrimonio , del que provendría el objeto que se enajena posteriormente ton la finalidad de obtener un lucro, sino que se limita a negar los hechos declarados probados.
Tal planteamiento resulta muy arriesgado dado que denunciar un presunto error en la apreciación de la prueba, que habría conducido a vulnerar el art.24 CE en cuanto se considera no enervado el principio de presunción de inocencia , supone una discrepancia valorativa con las pruebas del caso, que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en especial, cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada .
Ciertamente, sin embargo, es posible combatir tal juicio valorativo del órgano ' a quo' si el recurrente acredita que se ha producido una valoración de pruebas ilícitas que hubieran integrado el acervo probatorio, un patente error en la apreciación de las pruebas practicadas, se contiene un relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o se ha incumplido el mandato constitucional de motivación del art.120.3 CE , al faltar toda motivación o existir un déficit o insuficiencia de ésta o, finalmente, que la que se exprese sea contraria a la lógica, resulte absurda o vaya en contra de las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, todo lo que se alega en el recurso es la propia versión ya sostenida en la vista oral , que se reitera pero que no puede prosperar pues ya fue considerada y rechazada , con una motivación llena de lógica por la Juzgadora de instancia, como es que el anillo que vendió al establecimiento 'Compro Oro' provenía de un robo y que lo sabía porque en su interior ponía el nombre de otra persona y no justificó cómo llegó a su poder.
Además en instrucción se refirió a que vendió dos anillos , uno de ella y otro de su exmarido, pero ni ella ni su exmarido se llamaban ' Leticia ', como consta en el anillo en cuestión por lo que procedió en el juicio, a cambiar la versión, que ahora se mantiene en este recurso: el presunto error de la joyería en la anotación de la operación por la que ha sido juzgada y condenada, en la presente causa.
Y es que, el presunto error en la anotación del libro de la joyería, en el que se rectifican con typex los errores que se puedan cometer y otras consideraciones que se extienden durante varios folios , fruto del ingenio de la letrada que asiste a la condenada, no pasan de ser esfuerzos dialécticos tan loables como inútiles, pues sólo oponen hipótesis a hechos.
En consecuencia, y recordando como dijera la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , con remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero ,que 'la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', hemos de desestimar el presente recurso porque no se ha acreditado ninguna de estas causas de infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE .
CUARTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Belen , contra la sentencia de 8 de abril de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
