Sentencia Penal Nº 840/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 840/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1922/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 840/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100781


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031071

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1922/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 57/2015

Apelante: D./Dña. Jesús Luis

Procurador D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS

Letrado D./Dña. JUDITH PIQUET FLORES

Apelado: D./Dña. Frida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA

Letrado D./Dña. DIANA GALINDO SERRANO

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don Leopoldo Puente Segura

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 840 /2015

En la Villa de Madrid, a 19 de noviembre de 2015.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 1922/15 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido nº 57/15, del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas y/o quebrantamiento de condena, en el que han sido parte como apelante, Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales -Dña. María Victoria Pavón Vela y defendido por la Letrada doña Judith Piquet Flores; Frida como acusación particular, defendida por la Letrada doña Diana Galindo Serrano y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Narvaez Vila, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de septiembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' ÚNICO.-El acusado, Jesús Luis , es mayor de edad (n. NUM001 /75), nacional de Rumanía, con NIE NUM000 , y ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia firme de 22/06/12 dictada por el juzgado de lo penal nº2 de Alcalá de Henares , y en virtud de sentencia firme de 17/4/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares .

El día 24 de junio de 2015 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Coslada, en el seno del procedimiento Diligencias Previas 123/15, auto en virtud del cual se impuso al acusado, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a su ex pareja, Frida , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, y de establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el tiempo que durase la tramitación del procedimiento, hasta que el mismo finalizase por resolución definitiva, siéndole notificado el mismo personalmente al acusado el mismo día.

No obstante, el acusado, siendo plenamente consciente de la prohibición impuesta y encontrándose vigente dicha medida cautelar, los días 4, 5 y 6 de agosto de 2015 llamó a Frida a su teléfono móvil nº NUM002 manifestándole lo siguiente:

El día 04/08/2015, llamó al teléfono de Frida diciéndole:

A las 23:50 horas ' Ya tienes otro con dinero hija de puta, dónde estás, te subes ahora mismo a casa te dejo 5 minutos y si no me pones la tele te dejo ahora mismo'.

A las 23:47 horas 'Estas en casa a dormir ahora estaba bajando por las escaleras no le estas chupando al vecino en el dormitorio ahora estás en casa dime por qué no estás bajando si te he llamado 4 veces, me dices que estas bajando y ahora me dices que estas bajando, antes me dices que estas fumando en casa y ahora me dices que estas bajando, hija de puta, hija de mierda estás chupándosela a alguien en el parque o que ¿ Ahora no tengo un puto dinero ahora me dejas y no me conoces no? Tráeme la tele, quiere escuchar la tele. Te subes a casa ahora mismo. Que te vayas a casa que quiero ver la tele. Te digo ahora mismo. Dr gadicta de mierda. Te ríes de mí o qué?'

El día 5/8/15, a las 00:30 horas, la llamó nuevamente diciéndole:

' Hija de puta mierda, estás durmiendo? Hija de puta, chupapollas'

El día 6/8/15, al dirigirse Frida a la Comisaría de Policía de Coslada, sita en la calle Guadalquivir nº 16, de Coslada, a fin de presentar denuncia por los hechos anteriormente relatados, el acusado, siendo plenamente consciente de la prohibición impuesta, desde la calle Miño nº 2, a 150 metros de la puerta de la Comisaría donde se encontraba Frida , reiteró nuevas llamadas a su teléfono móvil, con el siguiente contenido:

A las 15:25 horas ' Haz el favor de dejarme en paz, donde está tu marido? Vete de aquí, dónde está el agua, estamos cero a cero, me quieres?, por qué me has hecho esto, no me importa con quien te quedes, te juro que no me molesto, te dejo en paz pero vete de ahí'

A las 15:41 'Vete de aquí, vete de aquí, yo no me voy a la cárcel sin ti por qué no te marchas de aquí, por qué no te marchas de aquí, que hace este aquí que no hace falta nadie para denunciar. Cómo me quieres tú a mí?', respondiendo Frida que dejase de amenazarla.

A las 15:45 horas 'Vete de aquí por favor, ... cárcel, vete de aquí te digo, vete de aquí por favor, yo me voy a la cárcel pero esto no se queda aquí tranquilo'.

A las 15:47 horas 'se escuchan unos silbidos que según manifiesta Frida son para darle miedo y es la melodía de la película de terror'

A las 16:05 horas 'Vete de aquí, Te juro que si no te marchas en dos minutos te digo que tu nieta se muere, que se muere tu nieta'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos decido condenar a Jesús Luis como autor penalmente responsable de quebrantamiento de medida cautelar con la circunstancia agravante de reincidencia a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Decido absolver a Jesús Luis del delito de amenazas por el que ha sido acusado.

Prorróguese la medida cautelar adoptada. En caso de un eventual recurso, la medida cautelar adoptada no puede superar la mitad de la pena impuesta, iniciando su cómputo el día de la detención.

Se imponen las costas al acusado.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Jesús Luis que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta el recurso interpuesto en error en la valoración de la prueba al haber considerado el juzgador de instancia que la comunicación fue realizada por el acusado cuando no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse otra en su lugar absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-El análisis del segundo motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.

TERCERO.-No se cuestiona en este caso la existencia de la medida cautelar de fecha 24 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la Mujer de Coslada en que se había impuesto al acusado, entre otras, la prohibición de comunicarse con la víctima Frida por cualquier medio. Y tampoco el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, según consta documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio acusado.

El recurso se concentra en negar que el acusado hubiera comunicado con ella telefónicamente y en repetidas ocasiones los días 4,5 y 6 de agosto. Sin embargo, el Juez a quo valora detenidamente la prueba practicada, y dispuso para alcanzar su conclusión de las siguientes pruebas:

1. La declaración testifical de la víctima, Frida a la que otorga verosimilitud y, muy especialmente a la autoría de las llamadas pues éstas quedarían corroboradas por los indicios a los que posteriormente aludiremos.

2. La propia declaración judicial del acusado, exculpatoria, a la que el juez 'a quo' no otorga credibilidad por considerar esta inconsistente y carente de toda verosimilitud .

3. La prueba documental de la transcripción de todas las conversaciones que fueron escuchadas en el juzgado de instrucción y transcritas bajo la fe judicial.

4. El contenido de las conversaciones, obviamente relacionado con la relación existente entre ambos y cargado de referencias contextuales a esta relación, que hace inconcebible pensar que la conversación pudiera haber sido mantenida por otra persona diferente al acusado .

5. La evidencia de que las llamadas realizadas a la denunciante habían sido registradas bajo el contacto ' TONTI' con el que ésta había registrado al acusado.

6. El hecho de que fuera detenido Jesús Luis en las inmediaciones de la comisaría, tal y como la denunciante manifestó a la fuerza actuante cuando fue a interponer la denuncia, pues Frida les comunicó que el acusado se encontraba en la cercanías y la había estado inquietando telefónicamente instantes antes.

7. La circunstancia de que en poder del mismo encontrara la policía un teléfono móvil.

Todos esos indicio nos inducen a inferir que Jesús Luis realizó la llamadas y, por tanto, que el mismo era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Pese a ello, con claro desprecio del mandato judicial, continuó comunicándose con la víctima, contrariando así el mandato judicial del que tenía perfecto conocimiento.

Así pues, es claro que el acusado, con conocimiento de la orden existente de que se abstuviera de cualquier comunicación con la víctima por cualquier medio y con cualquier finalidad, lo cierto es que quebrantó la medida cautelar y que, decidió voluntaria e intencionadamente quebrantar la orden, hacer prevalecer su capricho sobre el mandato judicial y sobre la seguridad y libertad de la víctima, y comunicó con ella a través del dispositivo móvil.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de estas conversaciones aludiendo de que días antes la propia víctima le había sustraído el móvil. Móvil que posteriormente manifiesta que recuperó sin la tarjeta Sim. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el resto de pruebas que han quedado anteriormente expuestas.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y también la individualización de la pena impuesta.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia de 23 septiembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares en Autos del Juicio Rápido número 57/15 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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