Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 840/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1657/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 840/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100808
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030566
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1657/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 122/2015
S E N T E N C I A nº 840/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIÁN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 2 de diciembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 28 de julio de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 28 de julio de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' PRIMERO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:
Rosendo , mayor de edad, el día 5 de octubre de 2014, sobre las 12:00 horas de la mañana, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se aproximó al vehículo tipo turismo marca Citroën C3, con matrícula ....-MRH , propiedad de Mariola , que se encontraba correctamente estacionado en la calle Garellano de la localidad de Madrid y tras fracturar la ventanilla trasera izquierda del turismo, se introdujo en su interior y se apoderó de una caratula de radio cd, marca Pioneer, unos 50 euros en efectivo, gafas de sol de la marca Electric, un pendrive de color rosa.
Posteriormente, se dirigió hacia su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, siendo detenido en el mismo y fue recuperada la caratula de la radio-cd de la marca Pioneer en su poder y devuelta a su legítima propietaria, quien no reclama nada.
Como consecuencia de estos hechos, el vehículo marca Citroën C3 sufrió daños por importe de 43,82 euros, que fueron abonados a la perjudicada por su compañía aseguradora.
SEGUNDO.- El acusado fue condenado por sentencia dictada con fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena (juicio oral nº 45/2012 ), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 8 meses de prisión, que fue suspendida el mismo día del dictado de la sentencia, por un período de dos años.
TERCERO.- Rosendo , en la fecha de los hechos, tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, por la ingesta de bebidas alcohólicas.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Rosendo , como autor responsable de un delito de robo con FUERZA precedentemente definido, concurriendo la agravante de REINCIDENCIA y la atenuante analógica de EMBRIAGUEZ, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora D. Carmen Cabezas Maya, en representación del condenado en la instancia Rosendo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 3 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 1 de diciembre de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia que al acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , porque no existe prueba de que fueran sustraídos mas efectos del vehículo que la caratula intervenida al acusado.
Este motivo de recurso resulta del todo incomprensible cuando no se niega que el acusado fracturada la ventana del vehículo y tomara de su interior la caratula del radio- cd, ni que esta fuera intervenida en el domicilio del acusado. Hechos que únicamente cabe calificar como constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas
En todo caso ha de ponerse de manifiesto Principio constitucional de presunción de inocencia no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, se comprueba como la juez a quo tiene como plenamente probados, por las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, los siguientes indicios: 1º.- el vehículo Citroën con matrícula ....-MRH , presenta fracturada la ventanilla trasera izquierda, así lo refiere su propietaria y el agente de policía; 2º.- que tales daños no existían cuando su propietaria lo estacionó, según declara ésta; 3º.-que el acusado golpeó y rompió la ventanilla, según reconoce el mismo y advera su acompañante; 4º.- que la policía encuentra un reguero de sangre que conduce del vehículo al domicilio del acusado, donde encuentran la caratula de la radio sustraída, según declara el agente de policía; 5º.- que la indicada caratula es reconocida como propia por la propietaria del Citroën, quien además pone de manifiesto que del interior del vehículo se han llevado también: 50 euros, unas gafas de sol de la marca Electric y un pendrive de color rosa, que se encontraban en su interior al tiempo de estacionarlo.
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando en el supuesto concreto la perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización por lo que difícilmente puede atribuírsele ningún motivo espurio para faltar a la verdad incrementando innecesariamente los bienes sustraídos.
De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado, fracturó la ventana del vehículo Citroën y tomo los efectos que se encontraban en su interior y echa en falta su propietaria.
SEGUNDO.- Se impugna también la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba por estimar que la embriaguez del acusado debía apreciarse como eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-2 del Código Penal y no como atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-7 en relación con el artículo 21-2 del Código Penal , que se aprecia en la sentencia de instancia.
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 886/2002, de 17 de mayo , que con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que de lo actuado lo único que consta es que el acusado el día de autos se encontraba en estado de embriaguez, así lo declaran cuantos testigos declaran en juicio, mas no existe prueba alguna de la intensidad de esa embriaguez, y con ello si el acusado tenía anuladas o limitadas gravemente sus facultades intelectivas y volitivas, muy al contrario de la actuación de la pareja del acusado parece desprenderse que no se encontraba gravemente afectado, pues no parece normal que se deje solo en la calle a quien se encuentra en un grave estado de intoxicación alcohólica. Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-2 del Código Penal, ni siquiera como incompleta del n º 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20-2 del mismo cuerpo legal , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria de la especial intensidad de la embriaguez le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D. Carmen Cabezas Maya, en representación del condenado en la instancia Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 28 de julio de 2015 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

