Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 840/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 137/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 840/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100859
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11318
Núm. Roj: SAP B 11318/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 16-137
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 341/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 Barcelona
APELANTE: Gerardo
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs./Ilmas Sras
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 15 de noviembre 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 16-137, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 341/13 del
Juzgado de lo Penal nº 18 Barcelona, seguido por lesiones , en el que se dictó sentencia el día 28/3/16. Ha
sido parte apelante Gerardo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gerardo , con NIE nº NUM000 como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gerardo , con NIE nº NUM000 como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de UN MES DEMULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a a Jesús Manuel en la cantidad de 1700 euros por el período de curación de sus lesiones y a Jose Miguel en la cantidad de 215 euros, por el período de curación de sus lesiones, así como en la cantidad de 20,06 euros por los desperfectos ocasionados en el auricular de su propiedad y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los desperfectos ocasionados en el reloj de su propiedad.
Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Gerardo , con NIE nº NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 57- sobre las 10.30 horas del día 13/03/2012, accedió al interior de la estación de los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, en la parada de Plaza Catalunya, directamente desde los tornos, sin abonar el importe del billete, extremo que fue observado por los vigilantes de seguridad, quienes se dirigieron al acusado para recriminarle su comportamiento.
En tal momento, el acusado, obrando con la intención de menoscabar la integridad física ajena, propinó un puñetazo a Jesús Manuel en la boca, forcejeando ambos con la finalidad de evitar que el acusado siguiera agrediendo al vigilante de seguridad, llegando en auxilio del Sr. Jesús Manuel su compañero, Jose Miguel , quien también ayudó a retener al acusado, quien de manera agresiva y encontrándose todos en el suelo, seguía propinando patadas y golpes con el codo al Sr. Estaban. En un momento en que el acusado se calmó los vigilantes de seguridad le soltaron, instante que fue aprovechado por el acusado para pisar al Sr. Jesús Manuel .
Como consecuencia de tales hechos Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en herida superficial de mucosa del labio superior sin afectación de piezas dentales, contusión escapular y de codo derechos, contusión del pie izquierdo, con equimosis en la cabeza del 2º, 3º, 4º MMT con fractura de la cabeza del 4º metatarsiano, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en vendaje compresivo del 3º y 4º dedos, sin apoyo a la deambulación, aines y analgésicos y precisaron de un período de curación impeditivo de 30 días -fol. 41.
Por su parte el Sr. Jose Miguel sufrió lesiones consistentes en contusión en pierna izquierda con esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha, mandíbula izquierda, erosiones varias en antebrazos y manos, las cuales precisaron para su curación de una 1º asistencia facultativa y de un período de curación no impeditivo de 7 días -fol. 40.
Asimismo, el Sr. Jose Miguel portaba puestos unos auriculares, los cuales resultaron dañados, siendo su precio de adquisición de 20, 06 euros y un reloj, cuyos desperfectos no han sido peritados. Ambos reclaman.
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado en fecha 13/07/2013 no habiéndose celebrado Juicio Oral, por causas no imputables al acusado, hasta el día 2/03/2016.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de lesiones , alegando como únicos motivos de impugnación el error en la aplicación del derecho, en relación a la no aplicación del artículo 147.2 del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015. Este es el único motivo que plantea ya que se acepta que se trata de una lesión que requirió tratamiento médico pero entiende que era aplicable el texto del código anterior a la reforma por el momento en que se producen los hechos en 2012, y que ello le beneficia. Solicita en definitiva que se revoque en parte la sentencia, pues no discute la condena por la falta, y que se le condene a la pena de seis meses de multa a razón de un a cuota diaria de 3 euros, teniendo en cuenta que concurre la circunstancia atenuante que ya reconoce la sentencia de dilaciones indebidas; y ello en base a la menor entidad del hecho y la escasa repercusión física que tuvo en el lesionado, así como el medio empleado, ya que se produce el marco de la retención que hacen los vigilantes de seguridad. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra de acuerdo a su petición.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado, excepto en lo que se dira respecto al importe de la cuota de la multa, pues en efecto es de aplicación el texto anterior a la reforma por el momento en que sucedieron los hechos. En efecto el artículo 147.2 del Cp en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/15 establecía que: 'No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La doctrina ha venido establecido respecto a la interpretación de este precepto, lo siguiente: en cuanto a la aplicación del supuesto atenuado del art. 147.2 CP , este requiere que las lesiones 'sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'. Al respecto esta Sala ha dicho (Cfr. STS de 20-6-2006, nº 667/2006 ) que 'el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º CP , participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior', es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la 'menor gravedad' que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes'. El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad....'.
Se ha dicho también por el TS que ( STS de 21-12-2004, nº 1481/2004 ) 'en cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente'.
Por ello en este caso atendiendo a que la lesión fue por una patada como hemos dicho en el marco de la sujeción que hacen al sujeto para retenerlo hasta que lleguen los MMEE en las dependencias del metro, entendemos que la lesión que ha dado lugar la calificaban por delito de fractura del cuarto metacarpiano del cuarto dedo del pie se sitúa en el concepto de menor gravedad que regula esta atenuación, sin que el hecho de que haya habido tratamiento medico sea un obstáculo para ello. Debiéndose imponer la pena en el grado mínimo de seis meses de multa, siendo esta menos gravosa que la prisión ya que la pena prevista es de tres a seis meses de prisión o de seis a doce meses de multa.
Por lo que hace referencia al importe de las cuotas del día multa la parte solicita tres euros; la sentencia ha impuesto en la falta por la que se condena y que no se impugna la cantidad de seis euros diarios con la consiguiente Responsabilidad personal Subsidiaria. Entendemos que siendo la cuota de seis euros la estándar, y habiéndose razonado por la magistrada de instancia que se imponía en la falta la de seis euros atendiendo a la edad laboral del acusado, procede mantener este punto, pues nada se ha acreditado que nos conduzca a bajar hasta tres euros teniendo en cuenta que el importe previsto para la cuota es de 2 a 400 euros diarios. Por ello en este punto no pude prosperar el recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Gerardo , contra la sentencia dictada el día 28/3/16 por el Juzgado de lo Penal nº 18 Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 341/13, seguido por lesiones, REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el artículo 147.1º del CP .Le condenamos como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ala pena de SEIS MESE DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En lo demás se mantiene la sentencia en sus términos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 18 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
