Sentencia Penal Nº 841/20...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 841/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 22/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASCANDONI LOBATO, MARIANO

Nº de sentencia: 841/2004

Núm. Cendoj: 08019370062004100405

Resumen:
Un requisito del tipo de malversación es el ánimo de lucro que no aparece cumplimentado en las presentes, al no existir constancia de que el acusado hubiera dispuesto de las pieles o consentido que otra persona lo hiciera, tampoco cabe inferir del acervo probatorio concurrente que el acusado conociera del peligro de sustracción de las pieles y no pusiera los medios para impedirlo, por lo que no cabe tildar su actuación como dolosa, en grado alguno, a tenor de la descripción típica, todo lo cual conduce a la libre absolución del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 22/04

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2427/03-E

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. MARIANO ASCANDONI LOBATO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado reseñado al margen que dimana de las diligencias previas nº 2427/03 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona por delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad de quebrantamiento de depósito, contra Carlos Manuel nacido el día 30 de julio de 1951 en Miranda de Ebro (Burgos), hijo de Antonio y de Guadalupe, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, declarado insolvente, en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. Moya Matas y defendido por la letrada Sra. Pla Pavía.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como acusación particular Sánchez Merenciano S.A. quien se apartó de la acusación el día 7 de septiembre de 2004 teniendo lugar la vista oral el día siguiente.

Siendo designado ponente D. MARIANO ASCANDONI LOBATO quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

UNICO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos de delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad de quebrantamiento de depósito, del artículo 432.1 en relación con el artículo 435.3 del Código Penal.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal acusa al Sr. Carlos Manuel como autor de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad de quebrantamiento de depósito del artículo 432.1 en relación con el artículo 435.3 del Código Penal. Como se señala en la STS de 26 de mayo de 1995, son requisitos de la malversación impropia los siguientes; a) un embargo, secuestro o depósito de caudales públicos, realizado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares; b) una persona designada depositaria de los bienes por la autoridad judicial, que adquiere por ello ex lege, el ejercicio de función pública, para cumplir su misión; c) la aceptación del cargo por el depositario, con obligación de conservarlos a disposición del Juez, luego que los recibe para su custodia o depósito; d) un acto de disposición de los caudales, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que acordó el embargo, pudiendo consistir la disposición, bien en la sustracción o consentimiento para ello y cuantas formas más específicas puedan imaginarse para sustraer aquéllos del destino que, por razón de la traba, están reservados en el procedimiento donde se acordó el embargo, secuestro o depósito. En este orden de cosas, el embargo de bienes deja a los mismos afectos al cumplimiento de la resolución donde se declara la obligación dineraria de cargo del deudor y hasta el límite en que se disponga en el acto donde se constituye, en el presente caso el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hellín de 24 de mayo de 1999, en donde se concreta el ámbito de la afección a la cantidad de 127187 pts. Consecuentemente, una vez satisfecho el acreedor de tal montante, desaparece la causa que dio lugar a su traba, siendo así que la anterior suma fue entregada al deudor, con cargo a los créditos que Rebu S.A. tenía con respecto un tercero, el día 29 de noviembre de 2000, puesto que en la diligencia de embargo llevada a efecto el 27 de julio de 1999 se trabó embargo sobre los créditos que ostentase Rebu S.A. Con la entrega del dinero hasta el límite que abarcaba el embargo queda sin efecto la afectación del resto de bienes a que afectaba la traba, por lo expuesto, con la salvedad de que se constituya nuevo embargo sobre los mismos en concreto sobre las pieles, lo que no ha sucedido en las presentes ya que la providencia del Juzgado de Primera Instancia de 18 de julio de 2002, aunque no lo diga expresamente, de forma implícita viene a admitir el embargo de las cantidades que la Hacienda Pública hubiera de abonar o compensar a Rebu S.A. pero no ya por la cantidad de 1272870 pts, como aparecía en la providencia del Juzgado de 15 de octubre de 1999, folio 41 de la causa, sino por motivo de la generación de intereses y costas, conceptos por los que no respondían los bienes embargados en la diligencia de 27 de julio de 1999, como resolvió el Juzgado por auto el 24 de mayo de 1999. Por todo lo cual al desaparecer la afectación de los bienes trabados en esta última diligencia, igualmente quedaban sin efecto las obligaciones que asumió el depositario de las pieles, Sr. Carlos Manuel , en consecuencia, no vino a quebrantar el depósito de aquellos bienes, al estar indisolublemente unida la designación judicial como depositario a la sujeción de tales bienes al cumplimiento de la obligación del pago de una concreta suma que, tal como se ha expuesto, ya había sido satisfecha. A mayor abundamiento, un requisito del tipo es el ánimo de lucro que no aparece cumplimentado en las presentes, al no existir constancia de que el acusado hubiera dispuesto de las pieles o consentido que otra persona lo hiciera, tampoco cabe inferir del acervo probatorio concurrente que el Sr. Carlos Manuel conociera del peligro de sustracción de las pieles y no pusiera los medios para impedirlo, por lo que no cabe tildar su actuación como dolosa, en grado alguno, a tenor de la descripción típica, todo lo cual conduce a la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- Las costas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se declaran de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Manuel del delito de malversación de caudales públicos en su modalidad de quebrantamiento de depósito por el que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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