Sentencia Penal Nº 841/20...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Sentencia Penal Nº 841/2005, Tribunal Supremo, Rec 1988/2003 de 26 de Mayo de 2005

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Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 841/2005

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICADENEGACIÓN DE PRUEBAPRESUNCIÓN DE INOCENCIAINCONGRUENCIA OMISIVA HECHOS PROBADOS

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 32/2003, dimanante de la causa P. Abreviado nº 68/2000 del juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, se dictó Sentencia de fecha 14/07/2003, en la que se condenó a Ramón y a Luis Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, y tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud , a la pena de 3 años de prisión y multa de 600 euros, y privación del Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión, a cada uno de ellos. Y al pago de las costas del procedimiento por mitad.

SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: Los acusados de común acuerdo entregaron a un tercero un envoltorio conteniendo heroína, a cambio de un billete de dos mil pesetas de forma que Luis Antonio le entrega al comprador el envoltorio y Ramón recibe el dinero de la venta.

Habiendo sido la operación observada por agentes de la policía nacional se procedió a la detención de los acusados ocupándoseles a Luis Antonio dos envoltorios similares a los de la anteriormente descrita transacción conteniendo también heroína , una moneda de quinientas pesetas y dos de cien, procedentes del ilícito tráfico y a Ramón un billete de cinco mil pesetas, otro de dos mil pesetas y otro de mil pesetas, también procedentes del ilícito tráfico de la misma sustancia. Y acto seguido se pudo identificar al comprador, la que se le intervino la droga que acababa de adquirir, y accedió a prestar declaración en sede policial respecto a los hechos objeto de esta causa.

El total de la sustancia intervenida, incluyendo la del comprador fue de 0,1111 gramos con un 23,75% de pureza , con un valor aproximado en el mercado de cuatro mil quinientas pesetas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Ramón y Luis Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sr. D. Jorge Alonso Cartier y Sra. Dª Mª Isabel Torres Coello, en base a los siguientes motivos: El primero de ellos por:

1º) Formula el recurrente un primer motivo que se ampara en el nº1 del art. 850 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

2º) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por infracción del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

Y el segundo por los siguientes motivos:

1º) El recurrente formula un primer motivo al amparo del nº1 del art. 850 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba en relación con el art. 24 de la Constitución española .

2º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . en relación con el art. 852 de la misma Ley procesal y el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del Derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia.

3º) El siguiente motivo se ampara en el nº3 del art. 851 de la LECrim . por no haberse resuelto en la Sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa con infracción del art. 120.3 de la Constitución española .

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 32/2003, dimanante de la causa P. Abreviado nº 68/2000 del juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, se dictó Sentencia de fecha 14/07/2003, en la que se condenó a Ramón y a Luis Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, y tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud , a la pena de 3 años de prisión y multa de 600 euros, y privación del Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión, a cada uno de ellos. Y al pago de las costas del procedimiento por mitad.

SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: Los acusados de común acuerdo entregaron a un tercero un envoltorio conteniendo heroína, a cambio de un billete de dos mil pesetas de forma que Luis Antonio le entrega al comprador el envoltorio y Ramón recibe el dinero de la venta.

Habiendo sido la operación observada por agentes de la policía nacional se procedió a la detención de los acusados ocupándoseles a Luis Antonio dos envoltorios similares a los de la anteriormente descrita transacción conteniendo también heroína , una moneda de quinientas pesetas y dos de cien, procedentes del ilícito tráfico y a Ramón un billete de cinco mil pesetas, otro de dos mil pesetas y otro de mil pesetas, también procedentes del ilícito tráfico de la misma sustancia. Y acto seguido se pudo identificar al comprador, la que se le intervino la droga que acababa de adquirir, y accedió a prestar declaración en sede policial respecto a los hechos objeto de esta causa.

El total de la sustancia intervenida, incluyendo la del comprador fue de 0,1111 gramos con un 23,75% de pureza , con un valor aproximado en el mercado de cuatro mil quinientas pesetas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Ramón y Luis Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sr. D. Jorge Alonso Cartier y Sra. Dª Mª Isabel Torres Coello, en base a los siguientes motivos: El primero de ellos por:

1º) Formula el recurrente un primer motivo que se ampara en el nº1 del art. 850 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

2º) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por infracción del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

Y el segundo por los siguientes motivos:

1º) El recurrente formula un primer motivo al amparo del nº1 del art. 850 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba en relación con el art. 24 de la Constitución española .

2º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . en relación con el art. 852 de la misma Ley procesal y el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del Derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia.

3º) El siguiente motivo se ampara en el nº3 del art. 851 de la LECrim . por no haberse resuelto en la Sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa con infracción del art. 120.3 de la Constitución española .

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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