Sentencia Penal Nº 841/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 841/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 195/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 841/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100501


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 195/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 317/2009

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

ILMA. SRA. D.ª ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 195/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 317/2009 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona , seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra el acusado Alfonso , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día veinte de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Alfonso , como autor responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa condena de Alfonso , al pago de las costas."

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, en fecha de 23 de noviembre de 2008, sobre las 17:50 horas, Alfonso , con DNI NUM000 , nacido en fecha de 21 de junio de 1985, y con antecedentes penales, conocedor de la orden de alejamiento de fecha de 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona, por la que se le prohibía aproximarse a menos de 1000 metros del domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, fue interceptado por Agentes de la Guardia Urbana en la confluencia de la calle Bilbao con la calle Concilio de Trento, en el radio de 1000 metros fijado por la resolución judicial, vigente en dicha fecha.

En dicha fecha, Alfonso había ingerido bebidas alcohólicas, y dicha ingerencia había mermado de manera no significativa, la capacidad volitiva e intelectiva de aquel.

SEGUNDO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, en dicha fecha, Alfonso había sido condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona, por sentencia firme dictada en fecha de 22 de octubre de 2008, en la causa 503/2008 a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad."

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, sin que formulara alegación alguna, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en dos motivos, el primero referido a la falta de tipicidad de los hechos por no concurrir en el acusado Alfonso el elemento subjetivo del injusto de intención de desobedecer la medida de alejamiento pues no era conocedor del lugar en que fue encontrado por los agentes de la Guardia Urbana por causa de su estado de intoxicación etílica pues, como informó el médico forense, que es habitual en personas que hayan ingerido alcohol en forma excesiva que se encuentren "desorientadas y desconocedoras del lugar por donde transitan". Un segundo argumento de la falta de tipicidad es que tampoco se acreditó que el acusado estuviera dentro del perímetro de prohibición, estimando insuficiente a este respecto la declaración del agente de la Guardia Urbana núm. NUM002 .

Así, la alegada falta de elemento subjetivo del injusto vendría relacionada no con la existencia y vigencia de la orden de alejamiento sino con su ámbito objetivo, es decir, si abarcaba al lugar en que se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes de la Guardia Urbana. Es hecho probado que el acusado se hallaba a dos calles del domicilio de protección, luego se encontraba dentro del ámbito de protección. Y no puede olvidarse que el domicilio de protección era el anterior domicilio del acusado, por ser el domicilio conyugal, por lo que el acusado era perfecto conocedor de la zona.

Es cierto que consta en el atestado que los agentes hallaron al acusado sobre las 17:50 horas del día 23 de noviembre de 2008 en evidente estado de embriaguez (folios 2 y 8), pero en el informe médico que consta al folio 15, referido a la asistencia que le fue prestada sobre las 19:25 horas del mismo día 23 de noviembre en el Centre d' Urgències Mèdiques de Peracamps nada se refiere a un estado de intoxicación etílica que, de existir, en absoluto habría pasado desapercibido al médico que le atendió. Tampoco se informa de un estado de privación o alteración se sus facultades cognitivas y volitivas. De ello cabe deducir que el estado de embriaguez del acusado cuando fue detenido por los agentes de la Guardia Urbana no podía ser tan intenso como que ninguno de sus efectos persistiera una hora y media después y fuera imperceptible por el médico que le asistió en el centro de Peracamps. Y sentado que la embriaguez no era intensa, no podía afectar a la capacidad cognitiva del acusado hasta el punto de no tener consciencia de la proximidad del domicilio objeto de protección.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de ley por indebida inaplicación de los artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal por considerar la parte apelante que el acusado Alfonso tenia totalmente alteradas sus facultades intelecto-volitivas en el momento en que fue detenido, y pese a ello el Juez a quo ha valorado la alteración como un simple atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal .

Tiene reconocido la jurisprudencia ( STS 7 octubre 1998 ) que la embriaguez o intoxicación etílica aguda ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad, que debe encauzarse en el artículo 21.1.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal vigente (anteriormente, en el Código Penal de 1973, en su artículo 9.2º ). Con arreglo al Código Penal de 1995 , la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa, pues la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del artículo 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , si disminuye de forma importante, sin privarle totalmente, la capacidad del acusado de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión; c) si no es habitual ni provocada para delinquir y la ingestión alcohólica determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código penal ; y, d) la atenuante del artículo 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 10 mayo y 24 noviembre 1999 , ATS 27 octubre 2000 ). Con respecto a la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal , la jurisprudencia, referida siempre a casos de dependencia a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( SSTS 31 marzo 1997 , 17 diciembre 1997 , 27 febrero 1998 , 5 marzo 1998 ) ha entendido que el precepto atenuatorio se aplicará a los casos de grave adicción y en que el delito está determinado y causado por la carencia de la droga y tiene por finalidad proveerse de dinero, por cualquier medio, con el que adquirir el estupefaciente. Está claro, por tanto que no es concebible aplicar la atenuante a los supuestos de adicción al alcohol, puesto que la experiencia enseña que tal adicción no empuja al que la sufre a cometer delitos contra el patrimonio para poder adquirir las bebidas a las que es dependiente ( STS 10 mayo 1999 ). Y añade la STS de 21 septiembre 2000 que, al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1.973 , que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Siguiendo esta doctrina, la eximente completa debe reservarse para los casos en los que la ingesta alcohólica, siendo fortuita en su origen, es plena en cuanto a sus efectos, anulando las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Ya hemos dicho que en la asistencia que le fue prestada al acusado sobre las 19:25 horas del mismo día 23 de noviembre en el Centre de Peracamps nada se refiere a un estado de intoxicación etílica ni a un estado de privación o alteración se sus facultades cognitivas y volitivas. Recordemos la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985 , 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988 , 30 de junio de 1989 , las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ).

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alfonso contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 317/2009 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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