Sentencia Penal Nº 841/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 841/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 19/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 841/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100997


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 19/12BY-APFRA

J.F. : 17/2012

Juzgado de Procedencia : Instruccion 4 (VIDO) de Mollet del Valles

SENTENCIA Nº 841/2012

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre del dos mil doce

VISTO, por el ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número de los de esta Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 17/2012 de los del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Mollet del Valles, por faltas de lesiones y daños ; siendo parte apelante Miguel Ángel , y partes apelada Cornelio y el Mº Fiscal

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en la que se condenaba al acusado como autor responsable de una falta de lesiones y una falta de daños a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas denegando la adopción de la pena de alejamiento.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel como legal representante de la menor Maite , en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia en el sentido de que se dictara orden de proteccion.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.

QUINTO:Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO :La sentencia desestima la pretensión del apelante de imponer al acusado como pena accesoria a las dos faltas de daños y lesiones por la que se le condena, la prohibición de aproximación y comunicación a Dña Maite y a su familiar Nicolas , durante un plazo de seis meses.

El art. 57.3 CP establece la posibilidad de imposición en sentencia como penas accesorias de las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP , entre las cuales se encuentran las acordadas en la resolución recurrida, por un período de tiempo máximo de seis meses. Siendo su imposición una facultad del juzgador, dado su carácter no preceptivo en las faltas, -de aplicación obligatoria en cambio en los delitos mencionados en los apartados 1 y 2 del art. 57 -, al tratarse de penas privativas o limitadoras de derechos, se exige que su adopción esté regida por los principios de necesidad y proporcionalidad y que persigan un fin legítimo, debiendo de resultar estrictamente necesarias para proteger a la victima, previa constatación de una situación real y objetiva de riesgo para ella.

En la fundamentación juridica de la sentencia la Juez justifica su no imposición por ausencia de riesgo objetivo para al victima. Efectivamente, no se aprecia justificada en el presente caso en la sentencia la necesidad de adoptar una medida de dicha naturaleza restrictiva de derechos, que se pretende extender además, sin argumentación concreta, no solo a la víctima sino también 'a sus familiares', al no hacerse referencia, ni existir constancia en las actuaciones, que hagan razonablemente sospechar de un riesgo de reiteración futura de los hechos.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Como toda medida restrictiva de derechos, la prohibición de acercamiento a un determinada persona o lugar debe ser adoptada en resolución motivada y previa valoración de las circunstancias particulares del conflicto a fin de determinar si tal medida es estrictamente necesaria para garantizar la seguridad de la persona en cuyo favor se adopta y proporcionada, atendiendo a los bienes jurídicos en conflicto. Habrá de valorarse la gravedad del hecho, la existencia de una situación objetiva de riesgo y las circunstancias personales del obligado, familiares, personales y los requerimientos de su salud, criterios todos ellos aludidos en el artículo 544 bis de la LECRIM que, mediante una interpretación sistemática, deben ser considerados no sólo cuando tal prohibición se adopta con carácter cautelar sino cuando, como en este caso, la medida tiene la condición de pena y se dispone en la sentencia que pone término al conflicto.

Como ya se ha dicho, la existencia de la comisión de una infracción de las consignadas en el art. 544 ter no basta para el dictado de la orden de protección, que requiere también del segundo presupuesto. De haber sido voluntad del legislador que se decretase orden de protección en toda sancion constitutiva de una falta contra la integridad física o moral , lo habría manifestado expresamente o hubiese omitido la exigencia de situación objetiva de riesgo, que no significa otra cosa que, constatación objetiva de posibilidad de advenimiento de una reiteracion en la acción lesiva para la integridad física o psíquica de la víctima. ( Auto Audiencia Provincial de Madrid, sec. 26ª, nº 1119/2009 entre muchos otros)

Por otro lado también hemos de poner de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador, que es quien realmente ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Partiendo de estos principios debe ratificarse la decisión del Juez a quo. Y debe ratificarse porque aunque el hecho violento denunciado pone de relieve la existencia de un cierto riesgo, la posibilidad de reiteración delictiva a largo plazo es menor.

En este caso, la prohibición de acercamiento impuesta al condenado por una infracción menor, conviene recordar que nos hallamos ante un hecho puntual, y que la referida situación de riesgo debe ir más allá de la simple sensación subjetiva de vulnerabilidad que pueda presentar para la presunta víctima la situación vivida y el condenado carece de antecedentes penales.Por todo ello y máxime, la medida impuesta en la sentencia resulta innecesaria y desproporcionada, razón por la que debe dejarse sin efecto.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº de los de , con fecha y en consecuencia CONFIRMAMOSaquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 2/11/2012 doy fe.


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