Sentencia Penal Nº 841/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 841/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 398/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 841/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100934


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 398/12( RJ)

Juicio de Faltas 1197-11

Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA N º 841 /2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid , en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1197-11, habiendo sido partes: La apelante Azucena y DIRECT SEGUROS asistida del Letrado D. Alfonso Díaz Martín y como apelado Jose Manuel asistido del Letrado D. Javier Bezanilla Sánchez .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 18 de mayo de 2012 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

' FALLO: QUE DEBO CONDENARy CONDENOa Azucena , como autora responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art º. 612.3 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS ARAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, y pago de costas si las hubiere, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a Jose Manuel en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS ( 10.462,22 euros ) porlas lesiones y secuelas sufrida y daños acreditados en autos, DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE LA ASEGURADORA DIRECTO SEGUROS, la cual abonará dicha cantidad incrementada en el interés legal del art. 20 de la L.C. S '.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes , por Azucena y DIRECT SEGUROS asistida del Letrado D. Alfonso Díaz Martín se interpuso recurso de apelación, y dándose traslado, es impugnado por Jose Manuel asistido del Letrado D. Javier Bezanilla Sánchez .

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 19 de noviembre de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 398-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, que acuerda la celebración de Vista.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid en cuya virtud se condena a la recurrente como autora de una falta de imprudencia leve .

En la Vista celebrada, por el Letrado recurrente ante la fundamentación de la Sentencia de instancia, manifiesta que sería posible la declaración de la nulidad, oponiéndose a la misma el Letrado de Jose Manuel , alegando que pudiera tratarse de error.

SEGUNDO.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia 321/2006 de 22 marzo de 2006 dictada en recurso 29/2005 establece con respecto de la motivación de las Sentencias que ' Dispone el art. 120 CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( SSTC. 32/82 , 26/83 , 61/83 , 90/83 , 89/85 , 93/90 , 96/91 , 7/92, 10.4.2000 , 2.7.2001 , 31.10.2001 , 10.2.2003 ).

La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las SSTS. 1029/99 de 25.6 , 1008/2002 de 27.5 , y 1574/2002 de 27.9 , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.

No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la STS 59/2003 de 22.1 , no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.

Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz ( STS. 1008/2002 ).'

En el presente caso, la Sentencia recurrida recoge que la parte denunciada deberá indemnizar a la perjudicada tal y como se solicita por el Letrado de la parte denunciante en minuta incorporada al Acta del Juicio, sin embargo, mientras que en esta minuta consta que se interesa la suma total de 10.176Ž40 euros, en la Sentencia se impone la cantidad de 10.462Ž22 euros.

En la Sentencia dictada por el Sr Juez a quo se recoge un factor de corrección del 10 % , y en cambio en el escrito referido de la denunciante se indica un 15 % .

En la Sentencia que se recurre no se argumentan los puntos que se aplican.

En consecuencia con lo expuesto, estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede declarar la nulidad de la Sentencia dictada, debiéndose dictar otra debidamente fundamentada en cuanto a la responsabilidad civil. No entrándose por ello en el fondo del objeto del Juicio .

TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Azucena y DIRECT SEGUROS asistida del Letrado D. Alfonso Díaz Martín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid , en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1.197-11, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD DE LA MISMA , debiéndose dictar otra debidamente fundamentada en cuanto a la responsabilidad civil ; con declaración de las costas procesales que se hubieran causado de oficio .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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