Sentencia Penal Nº 841/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 841/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 841/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100626


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 1/2012

JUICIO ORAL Nº 96/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 841/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 8 de octubre de 2012

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 96/2009 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Andrés , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 18:00 horas del día 23 de octubre de 2008, el acusado Andrés , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 21 de mayo de 2008 por los delitos de conducción sin permiso y conducción con permiso retirado cautelar o definitivamente a las penas respectivas de cuatro meses de prisión, penas que fueron suspendidas pro un plazo de dos años con fecha de 21 de mayo de 2008, conducía el ciclomotor Yamaha TZR-50, matrícula R-....-RJK , a la altura del número 20 de la calle Monte Igueldo de esta capital, haciéndolo sin poseer la correspondiente licencia, no constando que hubiera obtenido nunca permiso o licencia que le habilitara para la conducción, circulando sin llevar el casco correctamente colocado, por lo que fue interceptado por el agente del Cuerpo de la Policía Municipal número NUM000 , procediendo el acusado a esquivar al agente con intención de darse a la fuga, por lo que fue sujetado por el funcionario policial, momento en el que Andrés aceleró la moto, arrastrando al agente varios metros y como quiera que el agente consiguió coger las llaves y detener el ciclomotor, el acusado con la intención de menoscabar su integridad física le golpeó con el casco en la cara, ocasionándole como consecuencia de los hechos policontusiones -una de ellas consistente en hematoma en pómulo izquierdo-, lesiones que no precisaron tratamiento y de las que curó en el plazo de dos días uno de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

El lesionado no reclama por estos hechos."

FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Andrés como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2º del Código Penal , de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia del artículo 22.8º del Código Penal en el primer delito, a las penas de, por el primer delito, multa de dieciocho meses con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, por el segundo delito, prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, de multa de un mes con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Andrés se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida, alegando además la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal .

Debe recordarse que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

En este sentido plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo", y ello por entender que no existía en el ánimo del acusado el elemento volitivo preciso para configurar el tipo delictivo por el que ha recaído condena, debiendo encuadrarse la conducta del acusado en la figura del autoencubrimiento impune, al ser la voluntad de éste la de huir ante la actuación policial y no resistirse al principio de autoridad encarnado por el agente.

El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

Así se refiere la Juzgadora de Instancia en su sentencia a la declaración de ambos agentes de Policía, que explicaron en el plenario como el apelante intentó efectivamente huir ante el requerimiento policial, siendo intentada por los agentes la maniobra de retención a la que el apelante intento eludir, procediendo igualmente a golpear con su casco a uno de los agentes.

Tales acciones son analizadas de forma exhaustiva en la sentencia de instancia para inferir, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado que, habida cuenta que la declaración inculpatoria de los agentes es concorde, lógica y coherente, y que resulta corroborada por el contenido de los partes de asistencia médica e informes forenses, tales actos desarrollados por el acusado en el seno de la intervención policial revelan un indudable ánimo de despreciar el principio de autoridad encarnado en los agentes quienes, a la sazón, se encontraban debidamente uniformados, no habiendo negado en ningún momento el acusado su conocimiento de la cualidad de los mismos, y que intervenían por motivo de una infracción de tráfico supuestamente cometida por él al no llevar correctamente colocado el casco reglamentario.

Tal valoración probatoria impide estimar el motivo esgrimido por el apelante, ya que su acción no consistió en una mera huída para impedir la acción policial, sino que existió un comportamiento violento por parte del agente que se materializó en las conductas y agresiones descritas en el "factum", cuyo resultado lesivo da lugar igualmente a la condena por uan falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .

Como ya dijimos en la sentencia de esta misma sección 7ª de de 10 de noviembre de 2010, "La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S . en sentencias como la de 17 de julio de 2007 , mantiene respecto a esta cuestión que "La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )". En aplicación de dicha doctrina al presente supuesto ello supondría que no cabría la condena del recurrente, además, como autor de un delito de desobediencia, puesto que lo que pretendía no era atentar contra el principio de autoridad sino escapar y evitar ser detenido al ser sorprendido in fraganti cometiendo la sustracción, pero como se mantiene en la citada sentencia del T.S. el autoencubirmiento impune no ampararía la conducta que pone en peligro o lesiona otro bien jurídico como el presente supuesto en el que se crea un riesgo para la circulación, lo que constituye el delito de conducción temeraria por el que el recurrente ha sido condenado, desestimándose también el recurso por este motivo, y confirmándose íntegramente la sentencia recurrida".

Tal tesis se viene manteniendo por la Jurisprudencia del Alto Tribunal en la sentencia de 4 de diciembre de 2009 , reflejándose en el voto particular contenido en la misma, en el que se hace referencia a la doctrina ya asentada del Tribunal, y se viene aplicando en esta Audiencia Provincial, entre otras en la sentencia de la sección 1ª, S 30-6-2010, nº 285/2010, y en la de la sección 29ª de fecha 15 de octubre de 2010, entre otras.

SEGUNDO.- Los mismos fundamentos expuestos llevan al rechazo del segundo de los motivos del recurso, en el que se plantea el error en la aplicación del derecho por no haber calificado los hechos la Juzgadora con arreglo a lo prevenido en el artículo 634 del Código Penal . La sentencia de instancia da ya respuesta a tal solicitud en el fundamento jurídico segundo de la resolución, expresando que el análisis de la conducta del acusado durante todo el desarrollo del incidente lleva a excluir tal calificación, por exceder éstos el ámbito de una ocasional intemperancia o grosería. En efecto, se deduce de las aludidas testificales que el acusado hoy recurrente en todo momento desoyó los mandatos de los agentes, llegando a golpear a uno de ellos, y mostrando su decidida voluntad de desobedecer las instrucciones que le eran impartidas, con indudable actitud de desprecio hacia su actuación, hechos que han sido adecuadamente incardinados en la figura delictiva de la resistencia, siendo por ello procedente el mantenimiento de tal calificación en esta alzada.

TERCERO.- En el tercero de los motivos se hace referencia al error contenido en la parte dispositiva de la sentencia, calificando los hechos como delito de atentado, error que ya ha sido subsanado por Auto de fecha 4 de abril de 2011, obrante al folio 94 de las actuaciones.

CUARTO.- Sí procede sin embargo la estimación del último de los motivos del recurso, en relación con la penalidad asignada al delito contra la seguridad vial por el que igualmente ha sido condenado el recurrente.

Debe tenerse en cuenta que es de aplicación en el presente supuesto lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que, en relación con la aplicación de las normas en él contenidas, dispone que, "a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo".

Así resulta que, en el presente caso el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha recaído sentencia condenatoria, ha cambiado su redacción, en lo que se refiere a la penalidad, resultando la nueva norma más favorable al reo que la legislación anterior. Y ello por cuanto que la penalidad que, según la ley vigente en la fecha de ocurrir los hechos que se enjuician, era conjunta para las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, es alternativa conforme a la nueva redacción del precepto, "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días".

Procede en consecuencia la aplicación de la nueva Ley con carácter retroactivo, por ser ella más favorable al reo, lo que llevará como consecuencia la eliminación de una de las dos penas impuestas de forma conjunta. De dichas penas, multa y trabajos en beneficio de la comunidad, el artículo 33 del Código Penal , establece la mayor gravedad de la pena de multa respecto de la de trabajos en beneficio de la comunidad. Pero, siendo esto así, resulta igualmente que el artículo 49 del mismo texto legal establece que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, y no constando en la presente causa la emision de tal consentimiento, opta la Sala por la imposición de la pena de multa como pena única, en la forma y con las condiciones establecidas en la resolución recurrida.

QUINTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Andrés y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 96/2009 en el sentido de eliminar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que le ha sido impuesta al acusado, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del FALLO.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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