Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 841/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 69/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 841/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100909
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.: 69/2013
D.P. nº 521/2012
Juzg. de instrucción nº 6 de Barcelona
Ilmos. Sres.:
D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
Dª.MERCEDES ARMAS GALVE
S E N T E N C I A
En Barcelona, a 5 de diciembre de dos mil trece
VISTO en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 69/2013, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelonacon su número 521/2012; por un delito de lesiones, contra el acusado Germán ; con NIF: NUM000 ; nacido en Barcelona el día NUM001 de 1973; hijo de Millán y de Carlota ; con domicilio en Barcelona, CALLE000 , NUM002 NUM003 ; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Gracia Soler García, y defendido por la Letrada Doña Mireia Balaguer Bataller.
Ha ejercido la acusación particular Carlos Manuel , representado en la causa por el procurador Don Ricard Simón Pascual y dirigido por el Letrado Don Daniel García Romero.
Han ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.
La causa fue turnada para su ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MERCEDES ARMAS GALVE, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un parte médico de asistencia remitido por el Centre d'Atenció Integral Hospital Dos de Maig de Barcelona, derivado de una asistencia en el servicio de urgencias de aquel centro al que había acudido Carlos Manuel ; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación personada, se dictó auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras que ser aquí resaltadas, y una vez practicada las pruebas admitidas para el juicio, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que estimó responsable a título de autor al aquí acusado, sin circunstancias, para quien interesó la pena de cinco años de prisión, con las accesorias legales, y la condena al pago de 64.857,28 euros en favor del herido en concepto de lesiones y secuelas.
La acusación particular personada, en el mismo trámite de calificación definitiva de los hechos, estimó éstos constitutivos del mismo delito de lesiones que había calificado el Fiscal, del artículo 150 del Código penal , del que estimó también responsable penal al acusado, con la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento, reclamado para el mismo una pena de seis años de prisión, más la responsabilidad civil que estimó derivada de tales lesiones y quebrantos, y las costas del proceso, entre las que estimó debía incluirse las de la acusación particular.
TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, la defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, elevando también a definitivas las conclusiones que había formulado en su día como provisionales, con las modificaciones pertinentes a fin de mantener como única conclusión la que reclamaba su libre absolución.
Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho del acusado a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.
Declaramos probadoque en hora no precisada de la tarde del día 25 de diciembre de 2011, pero en todo caso con anterioridad a las 15:55 horas, Carlos Manuel sufrió una brutal agresión en la cara y cadera izquierda, cuando el mismo se encontraba en las inmediaciones de la calle Igualada de Barcelona, empleando el agresor un bate de béisbol, sin que hayamos podido llegar a determinar la identidad del agresor, aunque sí que a raíz de las heridas padecidas hubo de ser asistido de urgencias en el Centre d'Atenció Integral Hospital Dos de Maig de Barcelona, donde fue diagnosticado de fractura de maxilar inferior y hematoma en cadera izquierda; y también que desde este primer centro médico fue derivado al Hospital de Sant Pau de Barcelona, centro en el que se constató una doble fractura mandibular precisada de intervención quirúrgica de urgencia, para cuya realización fue, a su vez, derivado al Hospital del Vall d'Hebrón, también en la ciudad de Barcelona, donde se llevó a cabo la referida intervención el día 3 de enero de 2012, con instalación de material de osteosíntesis en ambas mandíbulas, habiendo precisado para la curación de 180 días, con impedimento todos ellos para sus ocupaciones habituales, de los que durante diez días se mantuvo hospitalizado.
A consecuencia de estos hechos persiste en el lesionado como secuelas una limitación de la apertura de la articulación temporomaxilar, el material de osteosíntesis instalado en ambas mandíbulas, y la ausencia de piezas dentarias ya constatada en la primera asistencia, aunque su pérdida no hemos podido relacionarla en todos los casos de manera segura con las fracturas mandibulares sufridas a raíz de la agresión descrita.
Fundamentos
PRIMERO.- Las lesiones padecidas por Carlos Manuel , en las circunstancias que han sido descritas en el relato precedente, según se desprende de la historia clínica unida a los folios 6, 3, 23 a 34, y de la sanidad forense unida al folio 98 de la causa, son constitutivas de un delito de lesiones de las que se describen y sancionan en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , al acreditarse cumplidamente la agresión recibida por el herido Sr. Carlos Manuel , descrita por éste como ocasionada con el empleo de un bate de béisbol con el que el autor le habría fracturado la mandíbula y contusionado la cadera izquierda con fuerza y contundencia bastante para producirle los destrozos padecidos en ambas mandíbulas, que resultaron fracturadas en circunstancias que precisaron de una intervención quirúrgica de urgencia para su reposición, con instalación de material de osteosíntesis, y manteniéndose a partir de esas fracturas la limitación funcional ya descrita, así como con la constatación de la pérdida de la numerosas piezas dentarias que se reseñaron tanto en el parte inicial de asistencia como en el informe de sanidad forense unido al folio 98 de la causa y ratificado en el acto plenario del juicio oral por el Dr. Estanislao que lo emitió.
No obstante, no acogemos la calificación acusatoria de haberse cometido un delito de los descritos y sancionados en el artículo 150 del Código Penal desde la imposibilidad probatoria de relacionar causalmente la ausencia de las referidas 26 piezas dentarias certificadas ya desde el primer parte médico de asistencia con la acción agresiva sometida a nuestra consideración, pues, efectivamente y como se puso de manifiesto por la defensa en el plenario del juicio, con ofrecimiento y práctica de la prueba pericial, en la persona de la Dra. Yolanda , también escuchada en el juicio en unidad de acto con el Dr. forense y con posibilidad de confrontación con las conclusiones de aquél, ampliando en tal acto el contenido de su informe de 18 de noviembre pasado, unido también a la causa, el diagnóstico inicial de los quebrantos físicos padecidos por el referido lesionado se concretaron, en lo que hace a la cara, en la fractura mandibular ya reseñada, limitándose el parte de asistencia a constatar que a la exploración se aprecian ausencias de numerosas pérdidas dentarias, sin que se incluya en ese diagnóstico o informes ulteriores consideración alguna sobre fracturas o pérdidas de esas mismas piezas ausentes relacionadas con el traumatismo observado con inmediatez a su ocurrencia, como tampoco el doctor forense ha podido justificar en su comparecencia en el juicio la relación entre esa ausencia de piezas dentarias y el traumatismo sometido a juicio, pues sus elementos de conocimiento sobre el estado de las piezas dentarias en el momento del reconocimiento hospitalario inicial se limitó al tratamiento de los partes médicos aportados, que coinciden con los que nosotros tenemos a nuestra presencia para la toma de la decisión, en la que no podremos estar a la afirmación postulada por las acusaciones de que las 26 piezas que le faltaban al lesionado en el momento en que fue examinado con ocasión de esta fractura, procediese directamente del golpe recibido, y no fuese una ausencia anterior y preexistente a la propia agresión aquí denunciada, como sugiere la realidad afirmada por Doña. Yolanda , de que el herido debía tener ya previamente a esta agresión dos prótesis dentales, como se infiere de la constancia dejada en el relato de la intervención a que fue sometido en el Hospital del Vall d'Hebrón el día 3 de enero de 2012, en el que se reseña que se consigue ' máxima intercuspidación mediante la ayuda de la prótesis superior e inferior' desde el criterio médico que estimamos razonable de que dada el corto espacio de tiempo transcurrido entre la fractura y la intervención quirúrgica, las prótesis empleadas a los fines expresados en el momento de la intervención quirúrgica solo pueden corresponderse con sendas prótesis ya colocadas en la boca del herido, pues se trata de elementos de singular y particularizada adaptación a cada dentadura y no podrían utilizarse en el caso del herido más que unas prótesis ya instaladas y adaptadas a su dentadura previamente a la agresión descrita. Realidad ésta que terminó por ser parcialmente aceptada por el propio lesionado en su interrogatorio del juicio, si bien es cierto que tras interrogatorio incisivo y reiterado sobre el particular, dada la trascendencia de este extremo en el análisis que hayan de llevar a relacionar la pérdida de las 26 piezas dentarias con la agresión sometida aquí a juicio; llegando a referir la preinstalación de una prótesis superior, aunque sin llegar a describir, por razones que el testigo conocerá, el alcance y circunstancias de esa prótesis anterior.
Y con los datos médicos y quirúrgicos de que disponemos, constatada la mera y descriptiva ausencia de numerosas piezas dentarias con la inmediatez referida a la fractura típica, no podemos relacionar con ésta ninguna de esas piezas, de modo que si no hemos podido llegar a afirmar la relación causal expresada, tampoco podremos acoger el tipo penal que sanciona la deformidad del lesionado como secuela procedente de la acción agresiva, debiendo recurrir al calificar el hecho al tipo básico del delito de lesiones con la circunstancia agravante específica de haberse causado éstas con el empleo de un bate de béisbol, por la contundencia propia de este tipo de elementos y la potencialidad lesiva que al mismo debe asignarse a estos fines de la calificación de las lesiones.
SEGUNDO.- No obstante la probanza dejada sobre la realidad y el alcance de las lesiones, equivalente que ha de resultar a la gravedad y contundencia de la agresión recibida por el lesionado denunciante, esa misma probanza no se nos ha hecho sobre la autoría segura de la agresión descrita, pues aun cuando el testigo principal de cargo, el herido, vino al juicio a afirmar que su agresor había sido el aquí acusado Germán , en la medida en que éste ha negado la agresión que se le atribuye, e incluso que estuviere en el lugar y momento en que se produjo la agresión perseguida, el conjunto probatorio que se nos ofrece sobre la autoría de las lesiones perseguidas no nos permiten llegar a un juicio de certeza de la intensidad requerida para disponer el fallo condenatorio que nos reclaman las acusaciones, por mantener, a pesar de las pruebas de cargo, reservas serias y credibilidad de los testimonios que se nos han ofrecido en ese concreto extremo, y carecer de elementos de corroboración solventes que nos permitan despejar las dudas aparecidas en el proceso analítico seguido para la toma de la decisión última, que en este caso y escenario habrá de serlo de tenor absolutorio, por exigencias relacionadas con el principio de duda razonable y la necesidad de resolver en favor del acusado en tales situaciones.
No ignoramos, y se nos recordó en los informes de las partes de acusación, la doctrina elaborada por nuestros tribunales en orden a reconocer plena virtualidad como prueba de cargo del testimonio único, aun cuando éste proceda de quien se presenta como víctima de los hechos sometidos a juicio, pero esa misma jurisprudencia reclama de los tribunales una especial prudencia al buscar juicios de certeza a partir exclusivamente de las declaraciones que haya podido ofrecer la víctima del hecho sometido a juicio, de tal forma que esa fuerza convictiva deberá proceder de un examen previo sobre las relaciones acreditadas entre el testigo y el acusado, por si pueden identificarse elementos de malquerencia entre ellos que pudiere condicionar la objetividad del relato acusatorio, y también deberá buscarse corroboraciones externas que refuercen el crédito del testigo, y que esas corroboraciones externas procedan de medios probatorios que no admitan controversia.
Pues bien, en el caso actual, y según el relato que efectuó el propio lesionado, la agresión se produjo en plena calle y, a pesar de ello, en la soledad del agresor y su víctima, de forma que no refiere que ningún transeúnte o convecino hubiere presenciado la agresión; cuando el testigo describe la agresión relata cómo se encontró de frente a su agresor, de forma sorpresiva para él, recibiendo de forma inopinada un fuerte golpe con un bate de béisbol en la parte frontal de la cabeza, otro en el lateral izquierdo de la cara con el mismo instrumento, e inmediatamente un nuevo golpe de la misma contundencia en el lateral derecho de la cara, golpes que, a pesar de la brutalidad y contundencia que describió, no lograron tirarle al suelo, lo que habría ocurrido en el momento en que recibe un cuarto impacto con el mismo instrumento a la altura de la cadera izquierda, situación en la que todavía dice haber perseguido al hoy acusado hasta la puerta de su domicilio próximo, llegando a cruzar algunas palabras con la esposa de aquél, antes de acudir buscando asistencia a un bar próximo, desde donde fue conducido, ya en ambulancia, a recibir las atenciones médicas descritas. Esta agresión atribuida por el herido al aquí acusado, como se ha dicho, fue negada por éste, quien negó haber salido de la casa de sus padres el día y a la hora de estos hechos, pues era el día de navidad y estaban reunidos en familia con otros hermanos y parientes, manifestando no haber abandonado el domicilio de los padres hasta las ocho de aquella misma tarde, momento ya muy posterior a la ocurrencia de la agresión que sufrió el Sr. Carlos Manuel ; y aportó también al juicio la testifical de uno de sus hermanos que habrían estado integrados en la reunión familiar ofrecida como coartada, sin que en sus manifestaciones se haya observado ningún elemento de discrepancia respecto del relato del acusado, más allá del condicionante que pueda ofrecer la circunstancia de resultar una versión de los hechos manifiestamente favorable a los intereses procesales de su hermano.
Ciertamente, la versión incriminatoria del lesionado tendría como principal elemento de corroboración la constatación de las lesiones comprobadas médicamente y en circunstancias y características compatibles con el relato efectuado por el testigo, con la salvedad de la mención que hace éste al primer golpe de los recibidos, que ubica en la parte frontal de la cabeza, no se ha visto constatado en vestigios objetivados de los que invariablemente debiera haber dejado un golpe de la contundencia relatada, propinado con un bate de béisbol impactado violentamente sobre la parte frontal de la cabeza, a pesar de lo cual, en el diagnóstico médico descrito arriba, ningún quebranto se ubica en aquella sensible zona que se pretende directamente agredida. Aun así, esa corroboración alcanzaría a la ocurrencia misma de la agresión y a su intensidad y brutalidad, pero en ningún caso a su autoría, como se viene cuestionando. Y en el examen de credibilidad propuesto, como la primera fase debe partir de la comprobación de las relaciones previas existentes entre el testigo y el acusado, debe constatarse aquí que esas relaciones eran malas, independientemente de la causa que hubiere llevado a esa mala relación, al punto de que, según reconoce el propio testigo y su hermano Juan Pedro , también comparecido en el juicio, le habían prohibido al acusado la entrada en su establecimiento desde el verano anterior; mala relación que éstos relacionan con las motivaciones que asignaron al acusado para causarle al lesionado la agresión que le atribuyen como represalia a aquella prohibición, pero que en este punto del análisis a nosotros solo nos interesan desde la perspectiva de la constatación de esa mala relación recíproca, como eventual condicionante del crédito que haya de merecer el testimonio incriminatorio realizado por el lesionado.
Pues bien, como elementos de corroboración se nos han aportado el juicio las declaraciones del hermano del herido, el ya referido Juan Pedro , y también el de su esposa, Maribel , pero ocurre que, además de no haber visto ninguno de ellos la agresión denunciada ni, por ende, la identidad de la persona que pudiere haberla causado, los datos que ofrecieron para afirmar la autoría del aquí acusado no puede proceder más que de las referencias que pudiere haberles hecho el hermano y esposo herido, porque ninguna virtualidad damos a las manifestaciones que la Sra. Maribel presta sobre el hecho de haber escuchado al acusado mismo y de su esposa palabras de reconocimiento de la agresión, pues no tenemos ninguna garantía de corresponderse con lo realmente ocurrido, en la medida en que el acusado ha negado siempre en el proceso la autoría y la esposa que pudiera serlo de éste en el momento de los hechos tampoco ha sido llamada al proceso a ser oída sobre tales extremos. Pero es que, en este punto tampoco podemos acoger como correspondiente a la realidad de lo ocurrido la manifestación vertida en el plenario por el hermano del lesionado en el sentido de haber escuchado de su hermano, cuando se personó en el bar desde el que fue conducido al hospital, y antes de producirse ese traslado, cómo éste identificaba al hoy acusado como el autor de la agresión que acababa de recibir; y no podemos aceptar esa versión de lo ocurrido por dos órdenes de razones, por un lado, porque en ese instante y trance quien recibió personalmente al herido fue el camarero del establecimiento, Baldomero , y éste compareció en el juicio a negar que el lesionado hubiere llegado a identificar a persona alguna como autor de la agresión recibida, sin que este testigo nos ofrezca reserva alguna de credibilidad dada su condición de tercero ajeno a los intereses tanto de unos como de los otros, llegando a manifestar este testigo cómo el lesionado, solo una media hora antes de regresar a su bar ya ensangrentado, había estado tomando una consumición en tono nada pacífico y provocando un incidente con el propio camarero, tal y como éste describió en el juicio, siendo así que una vez hubo salido del establecimiento habría llegado al mismo una tercera persona preguntando por el lesionado, sin que tardase más de media hora entre esa circunstancias y la entrada en el bar del lesionado en las circunstancias que describió el testigo, haciendo que éste llamase a una ambulancia y se acudiese la policía a hacerse cargo de la situación; y en segundo lugar, hemos dicho que no podemos aceptar la tesis de que el hermano del lesionado hubiere escuchado de boca de éste la identidad del autor de la agresión en aquel preciso momento porque, de haber sido ello así, lo más lógico y razonable desde el punto de vista de quien presencia el estado que debía presentar un hermano, es esperar que éste hubiere referido esa autoría a la fuerza policial actuante, si es que ya disponía de un elemento clave para iniciar su persecución penal, sin que hubiere actuado así, y no solo no actuó así ni instó en aquel momento la persecución del hoy acusado, sino que esa persecución no fue instada por el propio lesionado hasta después de haber transcurrido más de tres meses desde la ocurrencia de la agresión, siendo así que después de diez días de hospitalización salió ya hacia su domicilio y tuvo ocasión de poner en conocimiento de la autoridad un hecho tan grave como el que ahora se nos somete a examen. Desde luego, esa tardanza con la denuncia y persecución de los hechos no viene sino a restar verosimilitud al relato efectuado por el lesionado y su hermano sobre el hecho de que la agresión hubiere sido proferida por el hoy acusado, pues de tener la certeza con la que ahora declaran de que había sido él nada les hubiera impedido instar su persecución inmediata.
Por lo demás, a pesar de haberle sido prohibida al acusado la entrada en el establecimiento del denunciante desde el verano anterior, no consta acreditado que hubiere emprendido ningún tipo de acción u observado o anunciado conductas de represalia frente a tal prohibición, por lo que tampoco podemos estar al móvil que a aquél le atribuye el herido como motor de la agresión por éste padecida.
En definitiva, que no podemos afirmar la autoría del acusado con el grado de certeza que requiere un fallo penal de condena, por lo que deberá prevalecer el derecho constitucional que le asiste a la presunción de inocencia, dictando para el mismo el fallo absolutorio que se dispondrá a continuación.
TERCERO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , lo que permite, a sensu contrario, su declaración de oficio en el caso presente de producir un fallo absolutorio, tal y como previenen los artículo 240 y siguientes de la LECrim .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado Germán de los hechos y por el delito de lesiones por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

