Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 841/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 494/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 841/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100973
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 494/2012
Procedimiento Abreviado nº 83/12
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 841/13
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 22:00 horas, del día 28 de diciembre de 2010, los acusados, Carlos Jesús s, con carta de identidad portuguesa nº NUM000 0, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento, y , Marcos s con DNI nº NUM001 1, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en este procedimiento, mientras se encontraba en el Pº de la Florida de esta capital, iniciaron una discusión en la que, con mutua de menoscabar la integridad física del otro, comenzaron a golpearse mutuamente, llegando Carlos Jesús s a morder a Marcos s en la oreja izquierda, y cogió un palo con el que le golpeó en la cabeza. Ante esto Marcos s golpeó igualmente e Carlos Jesús s en el rostro en reiteradas ocasiones
Como consecuencia de estos hechos Marcos s sufrió herida en pabellón auricular derecho con pérdida de sustancia en 1/3 superior del Helix, pérdida de piel de 3-4 cm., herida incisa en pabellón auricular derecho con pérdida de piel de 3-4cm, herida incisa en pabellón auricular izquierdo de 1 cm., contusión en dorso de la nariz, hematomas en ambos párpados inferiores, contusión en codo y rodilla y contusión en labio inferior, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en 4 puntos de sutura en pabellón auricular izquierdo y uno en el derecho, tardando en curar 8 días, durante los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedó una cicatriz de 2 cm. En pabellón auricular izquierdo que no constituye deformidad, valorado en 2 puntos a efectos de indemnización
Por su parte, Carlos Jesús s sufrió excoraciones de 4 cm. en región frontal izquierda y excoración de 2 cm. en dorso de la nariz, para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales
Y el FALLO: Que debo condenar y CONDENO al acusado Carlos Jesús s como autor de un DELITO DE LESIONES tipificado en los artículos 147.1 ºy 148.1º del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y pago de las COSTAS procesales causadas, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado Marcos s en la cantidad total de DOS MIL EUROS( desglosadas en 800 euros por las lesiones, 1200 euros por las secuelas
Que debo condenar y CONDENO al acusado Marcos s, como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1ºdel Código Penal a la PENA DE MULTA DE UN MES CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), y pago de las COSTAS procesales causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado Carlos Jesús s en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) por los días de curación
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación en tres motivos, uno de ellos implícito, el primero el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de ambos implicados reconociendo el altercado entre ellos, y las mutuas agresiones, que produjeron heridas en ambos contendientes, unas mas graves que otras, imputándose a Marcos s las heridas leves causadas a Carlos Jesús s, los partes médicos acreditan las lesiones sufridas, compatibles con las agresiones, y los informes del forense recogen el tratamiento médico a cada encausado. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, propone la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa. La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril , núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo , ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)'. En sentido similar , la núm. 64/2005 de 26 de enero . También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ). Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima
No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que Marcos s, como indica el relato fáctico, tras una discusión, se enzarzó en una pelea con Carlos Jesús s, agrediéndose ambos y causándose heridas, faltando en la conducta de Marcos s el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima, que no se produce en el caso de la riña mutuamente aceptada, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada
TERCERO.-Como último motivo plantea la infracción del art. 50 CP , porque la Juez a quo no ha tenido en cuenta la situación económica en que se encuentra para establecer la cuantía de la multa
El valor de los días multa que la sentencia establece en seis euros por día, no está motivada en la resolución. En la causa no hay constancia de ingresos o cargas que revelen la situación económica del recurrente. El art. 50 dispone que se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros '
Por lo que se rechaza este motivo, pues no hay dato en la causa de la situación económica de Marcos s, pero tampoco consta ni se ha probado por la defensa una situación de indigencia o graves cargas que soporte, por lo que la cantidad de 6 euros por día es adecuada de conformidad con los escasos datos de que se dispone
CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicació
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcos s contra la sentencia dictada el 30 de mayo de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 831/12 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E/
