Sentencia Penal Nº 841/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 841/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 226/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 841/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 226/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA.

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 226/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/15 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Teodulfo y Jose Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el 30 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Condeno a Jose Miguel como autor de un delito de lesiones de menor gravedad, ya definido, concurriendo atenuante analógica de embriaguez, a una pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Teodulfo como autor de una falta de lesiones dolosas, a una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Jose Miguel al pago de 429,88 euros a favor de Teodulfo en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.

Condeno a Teodulfo al pago de 219,38 euros a favor de Jose Miguel en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados. Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal ambos recursos y haciéndolo la representación procesal de Jose Miguel respecto de su contrario. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 18 de septiembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de octubre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

'Resulta acreditado que los acusados, Jose Miguel y Teodulfo , con la mutua intención de menoscabar la integridad física del otro, sobre las 4.30 horas del día 16 de junio de 2013, encontrándose en la discoteca Mirabé, situada en el número 2 de la calle Manuel Arnús, en la localidad de Barcelona, se golpearon; Teodulfo propinó a Jose Miguel al menos un puñetazo o manotazo en la cara y forcejeó con él, sufriendo este último varias contusiones en boca, brazos y tronco que curaron en siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, mientras que Jose Miguel rompió un vaso de cristal sobre la cabeza de Teodulfo , que sufrió herida inciso-contusa en el cuero cabelludo que tras sutura quirúrgica sanó en doce días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales'.


Fundamentos

PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , el primero de los motivos articulados es la prescripción de la falta por la que ha sido condenado éste, cuestión que ya fue resuelta por el juzgador de instancia al inicio del juicio en sentido negativo y que cabe confirmar en esta alzada tal y como apunta también la parte contraria en su escrito de impugnación de dicho recurso de apelación, al tener resuelto ya la Sala Segunda del TS en su Acuerdo de 26 de octubre de 2010 al que alude el recurrente que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, y es lo que ocurre en este caso, se tramitaron diligencias previas para la investigación de la comisión de dos infracciones penales, una fue calificada de delito y otra de falta, pero el procedimiento para su enjuiciamiento se tramitó de manera conjunta en la medida en que no podía romperse la continencia de la causa al existir riesgo de que recayesen resoluciones contradictorias, y en el caso que nos ocupa, siendo la infracción más gravemente penada de las dos que se atribuyen a los acusados constitutiva de delito, habrá de estarse al plazo de prescripción de éste que al tiempo de los hechos era de 5 años según la calificación del Fiscal.

Se articula en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad con conculcación de su derecho de defensa. Como se ha dicho anteriormente a propósito del principio que se dice vulnerado, la Sala no aprecia tal infracción por cuanto la prueba de cargo existe, ha sido lícitamente obtenida y es suficiente en orden a destruir la referida presunción, basada en la declaración de la víctima, la declaración de los testigos que aunque contradictorias, vagas e imprecisas convergen en el hecho de que se produjo un acometimiento o agresión mutua entre ambos contendientes, y en los partes facultativos y el informe forense. En ese sentido, y enlazando la cuestión con el error en la valoración de la prueba supuestamente cometido, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio y en la que se sostuvo la condena del acusado, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los implicados en la pelea y los testigos. No puede sustituirse el criterio imparcial del juez a quo a la hora de valorar la prueba practicada por el del recurrente que busca en todo caso beneficiar a su cliente, siendo una mera hipótesis la articulada por éste a propósito de la falta de nexo causal entre las lesiones objetivadas y la pelea, pues como bien apunta el juzgador, las manifestaciones subjetivas, que no hechos objetivos e incontestables, contenidas en el atestado y en el parte facultativo no pueden tener valor probatorio alguno si no son corroboradas en el juicio por quienes las vertieron en ellos. Por tales razonamientos, bien expuestos por el juzgador en la sentencia, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dicho acusado.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Miguel , lo basa en primer lugar en el error en la valoración de la prueba, debiendo darse por reproducidos los argumentos antes expuestos, y aun cuando se insista en que el parte facultativo aluda a una caída causal en la producción de la herida inciso contusa de la cabeza del otro acusado, ya establece el juez en la sentencia, que, aunque la forense no descarta que la misma pudiera haberse originado por su caída al suelo y haberse golpeado con un cristal dispuesto en punta de forma que se la ocasionara concluyó que dicha etiología de la lesión era altamente improbable y no se había relatado de ese modo por ninguno de los implicados entonces. En ese sentido, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio y en la que se sostuvo la condena del acusado, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los implicados en la pelea y los testigos, no pudiendo calificar su conclusión de ilógica, irracional o arbitraria, sin que tampoco tenga ningún sostén probatorio la hipótesis lanzada por la defensa de dicho acusado de que si el golpe con el objeto de cristal se hubiese producido su responsable lo habría dirigido directamente contra la cara del agredido y no contra su zona parietal.

El segundo de los motivos alude a la compensación o concurrencia de culpas en orden exonerar al recurrente del pago de la responsabilidad civil dado que, de aceptarse que ambos acusados se agredieron entre sí, sus resultados lesivos fueron mutuamente consentidos. A este respecto no puede aceptarse tal afirmación, ninguno de los acusados reconoció que ambos convinieron en agredirse para menoscabar la integridad física del contrario, de hecho ambos negaron haber agredido al otro y mucho menos haber iniciado la agresión, por lo que no puede aceptarse la concurrencia de culpas en la causación de las lesiones, siendo éstas fruto de una acción guiada por un claro ánimo doloso. En efecto, es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo 114 del Código Penal (traducción en clave penal del art. 1103 del Código Civil ), el campo de la compensación/moderación opera sólo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito es sólo de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir, cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, pero sí puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil. Ésta es la cuestión que plantea la interpretación del artº 114 C.P ( S.T.S 10 de febrero de 2009 ). La doctrina más reciente de esta Sala ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. Así, en la S. 1611/2000 de 19 de octubre, se sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo.

La desestimación de ambos recursos debe ser precisada, y es que la Sala observa un exceso en la penalidad impuesta a la vista de la calificación jurídica de los hechos que se fija en la sentencia, pues habiéndose apreciado la concurrencia de una atenuante, la analógica de embriaguez, que el juez parece apreciar como cualificada al rebajar en un grado desde el límite mínimo de 6 meses de prisión que con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo el Código Penal castigaba el delito de lesiones del art. 147.1 , y dado que la nueva norma, más favorable al reo en este aspecto, fija el límite mínimo en 3 meses de prisión, procede condenar a Jose Miguel a la pena de un mes y dieciséis días de prisión que habrán de sustituirse por 2 meses y 32 días de multa con una cuota diaria de 5 euros ex art. 71.2 del CP , cuyo impago dará lugar al cumplimiento de la pena de prisión sustituida salvo que proceda la suspensión de su ejecución.

Por otro lado, y respecto de la suma en concepto de responsabilidad civil a la que el juzgador condena a Teodulfo , excediéndose la misma de los 210 euros que reclama el Ministerio Fiscal como única parte acusadora, e infringiendo el principio dispositivo y de rogación que rige el proceso civil anudado al proceso penal, procede corregirla hasta rebajarla a dicha suma. Pudiera pensarse que esta Sala se excede en los motivos por los que la defensa articula su recurso pero lo cierto es que, aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 . Es por esos motivos por los que el Tribunal considera oportuno, en beneficio del reo, estimar parcialmente el recurso de apelación y rebajar las penas a imponer en los términos expuestos.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente los recursos interpuestos por la representación procesal de Jose Miguel y Teodulfo contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 87/15, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de que el acusado Jose Miguel debe ser condenado a la pena de un mes y dieciséis días de prisión a sustituir por dos meses y treinta y dos días de multa con una cuota diaria de 5 euros cuyo impago dará lugar al cumplimiento de la pena de prisión sustituida salvo que proceda su suspensión, y el acusado Teodulfo ha de ser condenado al pago de la cantidad de 210 euros en favor de Jose Miguel , manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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