Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 841/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 389/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 841/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100618
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4482
Núm. Roj: SAP V 4482/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0009989
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000389/2015- M -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000427/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA
SENTENCIA Nº 000841/2015
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra . MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA y registrados en el mismo
con el numero 000427/2014, correspondiéndose con el rollo numero 000389/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Fidel , asistido del Letrado D. PABLO TAMARIT
VILLAR y en calidad de apelado, Mateo asistido del Letrado D. JULIO GOMEZ FERRIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que resulta probado y así se declara que el día 10 de octubre de 2014, alrededor de las 13 h, Fidel dos jóvenes menores de edad entraron en la clínica veterinaria Medivet, situada en la carretera de Liria nº 10. Las jóvenes distrajeron a Mateo , empleado de la clínica, de manera que cuando éste entró en el almacén, ellas tomaron su teléfono móvil marca LG modelo G2 -valorado en menos de 400 euros- sin su permiso, abandonando los tres el establecimiento y entrando en el vehículo con matrícula W....WW . El denunciante les siguió, pidiendo que le devolvieran su teléfono, momento en el que el denunciado le dijo: 'te cortaré la cabeza si me denuncias, te mato dentro de la clínica de una paliza'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno como cooperador necesario en la comisión de una falta de HURTO a Fidel la pena de DOS MESES multa con una cuota diaria de DIEZ euros, sustituibles caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a INDEMNIZAR a Mateo en la cantidad de 399 euros en concepto de responsabilidad civil.
Debo condenar y condeno como autor responsable de la comisión de una falta de AMENAZAS a Fidel la pena de VEINTE días multa con una cuota diaria de QUINCE euros, sustituibles caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como PROHIBIR, durante un período de TRES MESES, a Fidel aproximarse a menos de aproximarse a menos de 200 metros de Mateo , su domicilio actual (sito en la PLAZA000 patio NUM000 puerta NUM001 de Valencia), lugar de trabajo (la Clínica Mediavet, sita en la carretera de Liria nº 10 de esta localidad), o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente.
Debo condenar y condeno a Fidel pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fidel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO : Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de LLiria nº 5 se interpone recurso de apelación por la representación de Fidel condenado como autor de una falta de hurto y de una falta de amenazas leves, denunciando el error en la apreciación de las pruebas, la indebida aplicación de los artículos 620.2 y 623.1 del Cp , la incongruencia del fallo con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y el denunciante al imponer pena mas grave que la solicitada.
SEGUNDO: Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. La Juez de Instrucción, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral que si bien se limitaron a la versión ofrecida por el denunciante y la reproducción de la documental consistente en el atestado incluida la declaración de la testigo Antonieta quien presencio como las dos chicas se introducen con el acusado y sustraen el móvil del Sr Mateo , y al darse cuenta Mateo les recrimina su acción pidiéndoles que se lo devuelvan , momento en que el acusado le ha espetado 'te cortare la cabeza y si me denuncias volveré y te pegare una paliza que te mato', tal hecho se debe a la voluntaria decisión del acusado pues frente a las mentadas pruebas el ahora apelante se limitó a dejar de comparecer al acto del juicio, sin duda, a fin de evitar su reconocimiento.
Es claro, pues, que la juzgadora ha cumplido con el deber de valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, motivación que se estima del todo correcta fundada y acertada, siendo la valoración efectuada que es perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretenden los recurrentes, añadiendo que el juicio revisorio que la segunda instancia supone debe ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de las declaraciones.
TERCERO : En lo referente a la denunciada infracción de la proporcionalidad de la pena, no es cierto lo afirmado por el recurrente, pues las impuestas por la juzgadora en la sentencia son plenamente coincidentes con las interesadas por el Fiscal en el juicio, de modo que no ha rebasado el limite de las pedidas para cada una de las dos faltas cometidas.
CUARTO: Habiendo sido el condendo quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidel .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
