Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 841/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 290/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 841/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100695
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10688
Núm. Roj: SAP B 10688/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación núm. 290/16 CH
Procedimiento Abreviado núm. 198/16
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D. ª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a 19 de diciembre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 198/16, Rollo de Apelación núm. 290/16-CH, sobre
delito de robo con fuerza en casa habitada procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, habiendo
sido partes en calidad de apelantes D. Jose Augusto , D. Juan Manuel y D. Alonso , representados por
el Procurador D. Oscar Bagan Catalán y asistidos por el Letrado D. Stefan Afteni, y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de septiembre de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 198/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de los citados acusados y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 07 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la vista del recurso interesada por la parte apelante, en la que cada parte alegó en pro de sus posiciones, y la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.II. Como primer motivo del recurso entiende la parte apelante, en síntesis, un error en la apreciación del material probatorio en cuanto a declarar como probada la participación en los hechos del acusado Alonso quien en modo alguno tuvo participación y desconocía las intenciones de sus otros dos acompañantes, permaneciendo en el vehículo en todo momento mientras los otros acusados intentaban acceder al piso y violentabas la cerradura de la puerta.
El motivo debe ser desestimado por cuanto, como se recoge en la sentencia, de la prueba practicada se infiere indiciariamente que dicho acusado tuvo la misma participación en los hechos de autos que los otros dos, si bien centrándose su actividad en vigilar y facilitar la huida de éstos una vez cometido el robo, dado que fueron en todo momento juntos los tres y vivían todos en el mismo domicilio, siendo además objeto de investigacion policial por su intervención en otros hechos de la misma naturaleza en donde las diversos autores se dividen los roles en su comisión. Y tales consideraciones no puede por menos la Sala de apreciar para desestimar el presente motivo del recurso al concretarse todo ello en el denominado pactum sceleris, o pacto de malhechores, que conforme reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo determina la asunción de la naturaleza de participación conjunta a título de autoría de todos los intervinientes en el delito de robo perpetrado.
III.- En segundo lugar alega la parte apelante un error en la apreciación de la prueba documental al no haberse tenido en cuenta, que consta en las actuaciones, el pago verificado de los 40 euros, importe de las responsabilidades civiles que se interesaban.
El motivo debe ser desestimado por cuanto según consta al folio 546, extracto de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales CAU Santander, tal depósito fue efectuado en fecha 09.09.16 pero por persona distinta de los acusados, siendo el extracto diario de fecha 19 siguiente, siendo la fecha de la sentencia del día 12 del mismo mes y año, e incorporado a las actuaciones como única prueba directa de tal extremo; esto es posterior al dictado de la resolución, sin que conste hubiera aportado al acto del juicio la parte ahora apelante certificación o resguardo alguno de tal depósito, por lo que debe desestimarse tal extremo por falta de acreditación.
Es más, vinculado en el mismo sentido desestimatorio procede pronunciarse la Sala respecto del tercer motivo de impugnación, consistente en síntesis, en la apreciación de una atenuante de reparación del daño, por cuanto al no haberse acreditado en primera instancia y a la fecha anterior de dictarse sentencia no procede en modo alguno pronunciarse, por nueva, por la Sala, al no haberse planteado formal y materialmente ante el Juzgado a quo, y ni mucho menos para apreciar el cuarto motivo de impugnación referido a un desestimiento activo de los acusados de la perpetración del delito de robo en casa habitada.
IV.- Y ello por cuanto a pesar de lo sostenido por la parte apelante de la efectiva concurrencia en los dos acusados principales que pretendieron entrar en la vivienda de que no sólo fue el hecho de no saber que estaban siendo objeto de seguimiento policial, sino que no fue tampoco el hecho de que conocieran que la titular de la vivienda, D. ª Lorena , se encontraba en su interior, y que ello les hiciera desistir, deviene en que no puede estimarse que existe un desestimiento en aquellos supuestos de robo en casa habitada, cuando iniciada la acción de forzamiento de la cerradura de la puerta de acceso a la misma, se alerta por el ruido a un perro de la titular que comienza a ladrar e incluso despierta a la misma, renunciando los acusados de continuar con la operación. Ello en modo alguno puede estimarse como un desestimiento libre y voluntario, elementos requeridos doctrinal y jurisprudencialmente, a tenor del contenido del art. 16.2 CP ., al haber intervenido dicho desestimiento precisamente por la intervención de un medio o método de vigilancia, cual es un perro doméstico, que hace desistir a los acusados.
III.- En consecuencia, no procediendo por lo expuesto la estimación del desestimiento en los acusados, o en alguno de ellos, ni la apreciación de la pretendida atenuante de reparación del daño, ni la absolución de uno de ellos por no haber participado activamente en el forzamiento de la cerradura de la puerta de entrada en la vivienda conforme al principio del pactum sceleris por lo ya expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , D. Juan Manuel y D. Alonso , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 198/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
