Última revisión
17/10/2007
Sentencia Penal Nº 842/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11324/2006 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 842/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100901
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7439
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo y Verónica contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) por delitos de estafa apropiación indebida y falsedad documento mercantil y privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Juanas Blanco y por el Procurador Sr. Valverde Canovas respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/05-E y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de octubre 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "RELATIVOS A LA SRA. Celestina .
D. Gonzalo , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados ya referenciados, era apoderado de la entidad CERVANTES I ASSOCIATS, S. C.C.L., con sede en la calle Pau Claris nº 102 de Barcelona, dedicada al asesoramiento y gestión de empresas. En dicha condición, prestaba desde hacía años servicios de asesoramiento y gestión laboral, fiscal y contable para el centro geriátrico "Llar d?avis l?Erola, S. C.C.L.", sito en la calle Roselló nº 285, 2º , de Barcelona, del que era directora Dña Celestina . Como consecuencia de esta relación profesional, que se remontaba a años atrás, se estableció entre el acusado y la Sra. Celestina un vínculo de confianza. En el mes de enero de 2001, el Sr. Gonzalo convenció a la Sra. Celestina para que le entregase una cantidad de dinero a fin de realizar una inversión, a sabiendas de que ésta nunca se iba a llevar a efecto. El acusado explicó a la Sra. Celestina que la inversión ficticia debía consistir en la aportación de tres millones de las antiguas pesetas (equivalentes a 18.030,36 euros) en la sociedad MATRIX, S.C.C.L., de la que el Sr. Gonzalo era socio. A cambio, el Sr. Gonzalo se comprometió a abonar a la Sra. Celestina unos intereses del 25% anual, que serían liquidados mensualmente, así como a reintegrar el capital aportado una vez llegado el vencimiento de la operación en fecha 31 de enero de 2002. La Sra. Celestina creyó al Sr. Gonzalo y decidió acceder a la propuesta. Para ello solicitó a la entidad bancaria "Caixa de Pensions La Caixa" la emisión de 6 cheques bancarios, a cargo de un crédito abierto que tenía en dicha entidad. El importe de cada uno de los cheques ascendió a 500.000 pesetas (3.005,60 euros). Una vez recibidos los cheques, la Sra. Celestina entregó al Sr. Gonzalo el importe total así obtenido, esto es, los antes mencionados 18.030,36 euros. Lejos de aportarlo a la empresa MATRIX, S.C.C.L., y con ello, llevar a efecto la inversión pactada con la Sra. Celestina , el Sr. Gonzalo se apropió del dinero que aquella le entregó. Transcurrido un tiempo, dado que la Sra. Celestina no recibía las cantidades que, en concepto de intereses, debían serle abonadas mensualmente por el Sr. Gonzalo , aquélla comenzó a demandar a éste el pago de los mismos. El día 10 de julio de 2001, ante dichos requerimientos, el procesado entregó a la Sra. Celestina un talón por importe de 70.000 pesetas, a cargo de la cuenta corriente NUM000 . Dicho talón no pudo ser cobrado, por carecer de fondos. Ello originó a la Sra. Celestina un nuevo perjuicio económico, concretamente de 2.445 pesetas (14?69 euros), correspondientes a los gastos bancarios generados. El procesado no ha devuelto a la Sra. Celestina la repetida cantidad de 18.030?30 euros, ascendiendo el perjuicio patrimonial total ocasionado a aquélla como consecuencia de la conducta del procesado a la cifra de 18.044?99 euros. Ello ha supuesto que la víctima, próxima a la jubilación en la fecha en que ocurrieron los hechos, se encuentre en una difícil situación económica, ya que la suma entregada al acusado procedía de los ahorros que la Sra. Celestina pretendía destinar a garantizar su futuro en la jubilación.
Con ocasión de los servicios que venía prestando para el centro geriátrico "Llar d?avis l?Erola, S. C.C.L.," durante el período comprendido entre abril y octubre de 2001 , recibió de Dña. Celestina , en su condición de directora del centro, determinadas sumas de dinero, entregadas en veces sucesivas, que el procesado debía destinar a la gestión y pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, así como de diversas obligaciones tributarias tales como el IVA, pagos a cuenta del IRPF y retenciones practicadas sobre arrendamientos inmobiliarios. Así, para los pagos correspondientes a la Seguridad Social relativos a los meses de abril, mayo, julio y agosto de 2001, la Sra. Celestina entregó al Sr. Gonzalo la cantidad de 1.562.422 pesetas (9.390?35 euros); para el pago correspondiente al IVA de los tres primeros trimestres del año 2001, una suma total de 377.237 pesetas (2.267?24 euros); y para realizar los pagos a cuenta IRPF referentes a los tres primeros trimestres de 2001 y retenciones de practicadas sobre arrendamientos inmobiliarios, la suma de 1.076.435 pesetas (6.469?50 euros). El acusado no aplicó ninguna de dichas cantidades de dinero al destino para el que le fueron entregadas. Esta circunstancia representó para la Sra. Celestina , y, por ende, para el centro geriátrico que dirige, un perjuicio patrimonial ascendente no sólo al importe de la cantidad total de dinero (18.127? 09 euros) facilitada por la primera al segundo para que atendiera a la gestión y pagos antedichos; sino también a los gastos generados como consecuencia de la vía de apremio iniciada por las administraciones afectadas para el cobro de las cantidades adeudadas, más los correspondientes intereses de demora. Todo ello ha colocado a la entidad "Llar d?avis l?Erola, S.C.C.L." en una difícil situación económica, que dificulta considerablemente la continuidad de la actividad que en él se desarrolla.
RELATIVOS A LAS MERCANTILES "TIN SPORT 10, SL" Y "BLACK PANTEHER, S.L."
El procesado, mayor de edad y Con antecedentes penales cancelados ya referenciados, en su condición de administrador y representante legal de lA entidad "CERVANTES Y ASSOCIATS, S. C.C.L."venía prestando servicios de asesoramiento fiscal, laboral, empresarial y contable para las compañías "TIN SPORT 10 , S.L." y "BLACK PANTHER, S.L.", de las cuales es representante legal y administrador Marcos . Una de las funciones que le habían sido encomendadas consistía en realizar los pagos correspondientes a todas las obligaciones de carácter fiscal y laboral concernientes a ambas empresas. A tal efecto, el procesado era oportunamente proveído de los fondos necesarios para realizar los ingresos en las diferentes administraciones, percibiendo, por la realización de dicha actividad, los honorarios correspondientes. Sin embargo, el procesado no realizó los pagos que a cuenta de la entidad "TIN SPORT 10, S.L." debía realizar, concretamente los correspondientes a las cotizaciones al INSS de los meses de diciembre 1999, noviembre 2000 y enero 2001, distrayendo la cantidad de 4.726?85 euros, que previamente había recibido en tres pagos diferentes, para proceder a su abono a la Seguridad Social. El procesado tampoco llevó a cabo los pagos que, a cuenta relativos a la entidad "BLACK PANTHER, S.L.", se comprometió a realizar al INSS, concernientes al pago de los trabajadores correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2001. El procesado distrajo la cantidad de 4.888?07 euros que le había sido entregada, en tres pagos diferentes, a aquel efecto. Como consecuencia de las cantidades impagadas, distraídas por el procesado, el INSS ha reclamado a las sociedades "TIN SPORT 10, S.L." y "BLACK PANTHER, S.L." el abono de dichas cantidades, más los correspondientes intereses de demora. En el caso de la primera sociedad, la cantidad total reclamada asciende a 4.865?92 euros, en el de la segunda a 5.623?85 euros. dichas cantidades han sido abonadas por las compañías perjudicadas.
RELATIVOS A LA ENTIDAD "GABINET JOAN JOSEPH GONZÁLEZ, S.L."
La entidad "GABINET JOAN JOSEPH GONZÁLEZ, S.L.", sociedad especializada en consultoría de empresas, prestaba servicios profesionales de orden laboral a la mercantil "LOS GEMELOS J.A HENCHELS ESPAÑA, S.A." A mediados del año 2001, esta segunda entidad solicitó asesoramiento a la citada en primer lugar, a fin de solucionar los problemas surgidos como consecuencia de una deuda con la Seguridad Social motivada por el impago de unas cotizaciones correspondiente a una de sus empleadas, Eugenia . Dado que el procesado D. Gonzalo mantenía relaciones de naturaleza laboral con la empresa "GABINET JOAN JOSEPH GONZÁLEZ, S.L.", los responsables de dicha entidad decidieron confiar al acusado la resolución del problema. Tras recabar del Sr. Gonzalo asesoramiento sobre el particular, éste solicitó la suma de 800.000 pesetas (4.808?10 euros) en concepto de provisión de fondos, con el pretexto de finiquitar la deuda con la Seguridad Social. Dicha cantidad fue entregada al procesado el día 27 de septiembre de 2001 a través de Dña. Ana María Antonieta , administrativa del "GABINETE JOAN JOSEPH GONZÁLEZ, S.L.", hija de D. Carlos Ramón , representante legal de la empresa, dando fe de la entrega el letrado D. Joan GULLÓ VIVÉ. El procesado D. Gonzalo ni devolvió dicha cantidad, ni presentó liquidación o rendición de cuentas alguna a la entidad que se la entregó. Además, el procesado percibió la suma de 203.000 pesetas (1.220?05 euros), en concepto de honorarios por los servicios prestados a la empresa. No ha quedado acreditado que, ya en el momento de recibir el dinero, el Sr. Gonzalo tuviese la intención de apropiárselo, esto es, de no devolverlo ni proceder a la liquidación de cuentas.
RELATIVOS A LA MERCANTIL "METALGARDA, S.L."
El procesado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados ya referenciados, en su condición de administrador y representante legal de la entidad "CERVANTES Y ASSOCIATS, S.C.C.L.", venía prestando servicios de asesoramiento fiscal y laboral para al entidad "METALGARDA, S.L.". A principios de 1999, D. Valentín , apoderado de la empresa, encargó al procesado la gestión consistente en contactar con Dña. Olga , viuda de Isidro , trabajador fallecido de la entidad "METALGARDA, S.L." El objetivo de la gestión era determinar el importe de una indemnización motivada por el fallecimiento de su esposo en accidente laboral, y, posteriormente, hacer entrega a la viuda de la cantidad correspondiente. El procesado simuló la realización de una serie de gestiones con Dña. Olga , con quien nunca llegó a entrevistarse, solicitando posteriormente de la entidad la entrega de la cantidad que, en concepto de indemnización, debía entregar a la viuda. Así, el acusado comunicó a "METALGARDA, S.L." que la cantidad pactada con la Sra. Olga ascendía a 12.798.000 pesetas (76.917,53 euros), recibiendo de dicha entidad tal suma a través de 11 cheques nominativos (nº NUM001 , de fecha 4 de febrero 1999, por importe de 1 millón de pesetas; nº NUM002 , de fecha 19 de marzo de 1999, por importe de 1 millón de pesetas; nº NUM003 , de fecha 28 de abril de 1999, por importe de 1 millón de pesetas; nº NUM004 , de fecha 20 de mayo de 1999, por importe de 1 millón de pesetas; nº NUM005 , de fecha 16 junio de 1999, por importe de 1 millón de pesetas; nº NUM006 , de fecha 19 de julio de 1999, por importe de 1 millón pesetas; nº NUM007 , de fecha 16 de agosto de 1999, por importe de 1 millón de pesetas; nº NUM008 , de fecha 16 de septiembre de 1999, por importe de 1 millón de pesetas; nº NUM009 , por importe de 2 millones de pesetas; nº NUM010 , por importe de dos millones de pesetas; y nº NUM011 , de fecha 26 de diciembre de 1999, por importe de 798.00 pesetas) extendido a favor de Olga contra la cuenta corriente nº 0049076832210153882 del Banco Santander Central Hispano, de la que es titular "METALGARDA, S.L." A pesar de tratarse de cheques nominativos, el procesado ingresó el importe de todos ellos en una cuenta bancaria (concretamente, la nº 00493635942914009777) de la misma entidad bancaria, de la que es titular la mercantil "INMOBLES EL BASSEGODA, S.L.", y en la que el procesado tiene firma autorizada. Para ello, el procesado plasmó en el reverso de los cheques una firma que simulada corresponder a Olga , así como la suya propia para hacer factible su endoso e ingreso en la cuenta mencionada. Tras la recepción de los primeros talones, el procesado entregó a los responsables de "METALGARDA, S.L." dos recibos fechados el 26 de febrero y el 31 de marzo de 1999. En tales recibos, el procesado plasmó una firma a imitación de la de Olga , y se hacía constar, pese a no ser cierto, que dicha persona había recibido la cantidad de un millón de pesetas. Como consecuencia de la actuación del procesado, la entidad "METALGARDA, S.L." ha sufrido un perjuicio patrimonial total ascendente a 76.917 euros.
RELATIVOS A Doña. Verónica .
El procesado D. Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados ya referenciados, mantenía desde hacía años un estrecha relación con Dña. Verónica , debido a que el procesado tenía empleado en la empresa "CERVANTES I ASSOCIATS, S.C.C.L." a su hijo Juan Ramón , disminuido físico y psíquico, que tenía encomendadas en la empresa pequeñas labores y la realización de recados. Con ocasión de esta relación de confianza, la Sra. Verónica pidió consejo al acusado ante la existencia de un grave problema que la acuciaba. El problema consistía en la necesidad de hacer frente a un importante gasto para la realización de un serie de obras que debían acometerse en el edificio en el que se encontraba su vivienda, sito en la CALLE000 nº NUM012 de Barcelona, como consecuencia de haberse detectado aluminosis en el inmueble. La Sra. Verónica tenía serias dificultades para afrontar el elevado coste de la rehabilitación, con el que contaba. Ante esta situación, el Sr. Gonzalo aconsejó a la Sra. Verónica que solicitase una serie de créditos bancarios para sufragar los gastos concernientes a las obras. La Sra. Verónica accedió a solicitar lo referidos créditos, siguiendo para ello las instrucciones que le proporcionó al efecto el Sr. Gonzalo . Así, en fecha 17 de noviembre de 2000, la Sra. Verónica suscribió una póliza de crédito con la "CAIXA D?ESTALVIS DE TARRAGONA", hasta un límite de 4.600.000 pesetas (27.646,56 euros). En fecha 27 de abril de 2001, suscribió un póliza de crédito con la entidad "CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", por importe de 4 millones de pesetas (24.040,48 euros). En fecha 13 de diciembre de 2000, siguiendo las indicaciones del procesado, Dña. Verónica suscribió dos pólizas de préstamo personal con la entidad "CAIXA D?ESTALVIS DEL PENEDÉS", una de ellas por importe de 3 millones de pesetas, en la que intervino como avalista su hijo Juan Ramón ; y otra por importe de un millón de pesetas, otorgada a favor de Dña. Verónica y de su hijo Juan Ramón . Los importes totales de los préstamos (12.600.000 pesetas, equivalentes a 75.727?53 euros) fueron entregados en su totalidad por Dña Verónica al procesado, con la finalidad de que asumiera la gestión de las obras y de la amortización de los créditos. Sin embargo, el Sr. Gonzalo , lejos de llevar a efecto este último mandato, se apoderó del dinero que le fue entregado. Como consecuencia de ello, la Sra. Verónica se ha visto sumida en una penosa situación económica, hasta el punto de que el importe de las obras de la vivienda debió ser afrontado, finalmente, por su hija Dña. Verónica . Debido a la imposibilidad de abonar el importe de las cuotas correspondientes, la Sra. Verónica se ha visto inmersa en los procedimientos judiciales instados por las entidades bancarias mencionadas, en reclamación de los principales, intereses devengados y costas. La Sra. Verónica no pudo atender dichas reclamaciones, al carecer de medios económicos para ello. Así, han sido reclamadas en tales conceptos la cantidad de 23.818,43 euros, por parte de la entidad "CAIXA D?ESTALVIS DEL PENENDÉS", en procedimiento ejecutivo nº 515/01, seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Barcelona; 24.040 ?48 euros, por parte de la entidad "CAIXA D? ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" en el procedimiento de ejecución autos nº 199/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, y, por último 24.648 ,73 euros, por parte de la entidad "CAIXA D?ESTALVIS DE TARRAGONA", en procedimiento de ejecución nº 105/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona."[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable de dos delitos de estafa agravada, tres delitos continuados de apropiación indebida, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil y privado en concurso ideal de delitos con uno de estafa, a las penas de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE MULTA, a razón de diez euros diarios, además de la pena de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo el tiempo de duración de la condena. No obstante, en aplicación de la regla prevista en el art. 76.1 CP , el condenado cumplirá las penas de DIEZ AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN y DOS AÑOS Y TRES MESES DE MULTA, a razón de diez euros diarios, así como la pena de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS Don. Gonzalo por el delito de estafa por el que venía siendo acusado, tanto por la acusación pública como por la acusación particular, en relación con los hechos concernientes a la entidad "GABINET Carlos Ramón S.L."
Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Gonzalo , como responsable civil directo, y a la mercantil "CERVANTES I ASSOCIATS, S.C.C.L.", como responsable civil subsidiaria, a abonar las cantidades siguientes: A la Sra. Celestina , como autor directo de un delito de estafa, la cantidad de 18.044?99 euros, más los intereses legales. A la Sra. Celestina , como autor directo de un delito continuado de apropiación indebida, la cantidad de 18.127,09 euros, así como en la cantidad que en concepto de recargos ha debido ser abonadas por la entidad perjudicada en los expedientes de apremio iniciados por las correspondientes administraciones. Del abono de esta cantidad responderá, como responsable civil subsidiaria, la mercantil "CERVANTES I ASSOCIATS, S.C.C.L.", en aplicación del art. 120.4º CP "(Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por lo delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de su obligaciones o servicios"). A "TIN SPORT 10, S.L." y "BLACK PANTHER, S.L.", el Sr. Gonzalo abonará las cantidades de 4.865?92 y 5.623?85 euros, respectivamente, debiendo responder subsidiariamente del abono de dichas cantidades la mercantil "CERVANTES I ASSOCIATS, S.C.C.L." (art. 120.4º CP ). en cuanto a los hechos referentes a "METALGARDA, SL.", el procesado deberá indemnizar a dicha mercantil con el pago de la cantidad de 76.917?53 euros, equivalente a 12.798.000 pesetas, debiendo responder de dicha cantidad, como responsable civil subsidiaria, la mercantil "CERVANTES Y ASSOCIATS, S.C.C.L.". Por último, el procesado deberá indemnizar a Doña. Verónica en la cantidad de 75.727?53 euros, equivalentes a 12.600.000 pesetas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de los perjuicio sufridos como consecuencia de las reclamaciones judiciales iniciadas por las entidades bancarias otorgantes de los préstamos.
Por último, y en relación con las costas procésales ocasionadas en esta instancia, se imponen las mismas al condenado, con excepción de las relativas al "GABINET JOAN JOSEP GONZÁLEZ", que se declaran de oficio"[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por Gonzalo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 y por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 248 del Código Penal en relación con el artículo 250,1.7º del mismo cuerpo legal, (delito de estafa agravado); artículo 252 CP , (delito continuado de apropiación indebida); y artículos 390.1.2º y 1º , en relación con el artículo 392, todos ellos del Código Penal , (delito continuado de falsedad documental).
El recurso interpuesto por Verónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal , citando como infringidos los artículo 109 1º, 110 y 112 del Código penal vigente, que contemplan las responsabilidad civil dimanante de la Sentencia penal, y sus efectos anulatorios sobre los contratos fraudulentos, en relación a los arts. 1265, 1300, 1274 y 1305 del Código Civil. Segundo .- Al amparo del artículo 849, 1º de la Ley Procesal Penal , citando como infringidos por inaplicación los artículos 248 1 en relación al 250 1 6º y art. 74 del Código Penal vigente, por entender, respetuosamente, esta parte recurrente, que resulta aplicable el subtipo agravado del art. 250 1 6º al delito de estafa continuada perpetrado por el condenado, dada la gravedad objetiva del valor de la defraudación, el perjuicio económico causado y la situación de precariedad económica en que ha quedado Dª Verónica como consecuencia de los hechos.
QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre de 2007.
Fundamentos
A) RECURSO DE Verónica , COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:
PRIMERO.- La recurrente, actuando como Acusación Particular en el procedimiento seguido bajo el número PA 19/2005, por delitos de Apropiación indebida, Falsedad documental y Estafa, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, apoya su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, ambos a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en denuncia de otros tantos supuestos de infracción en la aplicación de las normas sustantivas a la narración de hechos declarados como probados, que pasamos a analizar individualizadamente, no sin antes recordar que el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal partiendo siempre esa labor de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
Con semejantes planteamientos, resultan rechazables los argumentos de la recurrente pues:
1) No puede pretenderse la aplicación de los artículos 109.1º, 110 y 112 del Código Penal , que regulan la responsabilidad civil derivada de la infracción delictiva, en la pretensión de que se declare la nulidad de los contratos de préstamo suscritos por la víctima de la Estafa con ciertas entidades financieras, pues ni puede afirmarse propiamente que esas relaciones contractuales fueran consecuencia de la infracción delictiva, sino más bien el medio utilizado por la recurrente para obtener unos fondos que posteriormente pondría a disposición del autor del delito, ni cabe anular unos contratos en los que no sólo la contraparte actuó en todo momento con desconocimiento del fraude que sufría la prestataria sino que, además, supuso un efectivo desplazamiento patrimonial, amparado por la buena fe, del que debe ser resarcido quien lo sufrió, máxime cuando, al no ser parte en el procedimiento penal, no pudo defender la validez de tales contratos, con lo que vulneraría su derecho a la defensa, caso de acogerse la pretensión del Recurso.
2) Tampoco procede la estimación del motivo Primero del Recurso, que se refiere a la indebida inaplicación del supuesto agravado contemplado en el apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal , ya que, como correctamente argumenta la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Trigésimo Séptimo, al no alcanzar cada una de las defraudaciones, individualmente consideradas, los 36.000 euros que es el límite jurisprudencialmente establecido para la aplicación de dicho supuesto, aunque sí que lo haga el total del perjuicio, su consideración en este momento supondría una vulneración del principio "non bis in idem", al haberse construido previamente un supuesto de delito continuado, precisamente al integrar todos los fraudes cometidos.
Del mismo modo que tampoco se encuentra suficiente sustento fáctico para la apreciación de la situación económica en la que quedó la víctima, tras la comisión del hecho delictivo, teniendo en cuenta, además, que al no concurrir la circunstancia 1ª de ese mismo artículo 250.1 , la trascendencia punitiva de su apreciación quedaría muy relativizada, al no resultar tampoco de aplicación el incremento punitivo previsto en el último párrafo del repetido artículo 250 , que es al que parece apelar el Recurso en sustento de su concreta pretensión punitiva.
Por lo que el Recurso, en su integridad, se desestima.
B) RECURSO DE Gonzalo :
SEGUNDO.- El segundo Recurso, interpuesto por quien fue condenado en la instancia, como autor de tres delitos continuados de Apropiación indebida, dos Estafas y otra Estafa más en relación concursal con una Falsedad documental continuada, a las penas de dieciséis años de prisión y multa, plantea un Único motivo, con mención de los artículos 851.1 y 849.1º de la Ley De enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1 7ª, 252, 390.1º y 2º del Código Penal , es decir, aquellos preceptos que tipifican las figuras delictivas en este caso objeto de condena.
Sin perjuicio de tener por reproducidos aquí los razonamientos que ya hemos expuesto, acerca de las características y requisitos de esta misma vía casacional, en respuesta al otro Recurso, en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero, hemos de reiterar que las pretensiones del recurrente, al mostrarse absolutamente irrespetuosas con una narración de hechos que integra todos y cada uno de los elementos necesarios para la calificación jurídica que sirve de base al pronunciamiento condenatorio, merecen la desestimación del Recurso.
En concreto, afirma el recurrente que no está suficientemente acreditado que obrase valiéndose de engaños predeterminantes de los desplazamientos patrimoniales que le reportaron el lucro correlativo al perjuicio de los denunciantes.
Pero, al margen de que con esa alegación se están excediendo los límites del cauce utilizado e intentando tan sólo sustituir el imparcial y ponderado criterio de la Audiencia al respecto, razonablemente argumentado, por la opinión exculpatoria, lógicamente parcial e interesada, de quien recurre, lo cierto es que resulta incluso difícil encontrar, dentro de la confusión originada además con la alusión a un motivo casacional de carácter formal como el del artículo 851.1 , los verdaderos fundamentos de la posición del recurrente, más allá de su afirmación de que no es que no quisiera hacer frente a sus sucesivas obligaciones sino que le era imposible hacerlo, dada su situación económica.
No se trata aquí, por supuesto, de confirmar como condena penal de una conducta de impago la simple insolvencia del deudor, pues existen, tanto en la reiteración de las operaciones llevadas a cabo por Gonzalo como en su mecánica comisiva, elementos más que suficientes para advertir su previa voluntad defraudatoria, tal como entendieron los Jueces "a quibus" y constan exhaustivamente expuestos a lo largo de su Resolución para cada caso concreto de los enjuiciados.
Por lo que, con el rechazo de este único motivo, el Recurso ha de seguir semejante destino desestimatorio que el anterior.
C) COSTAS:
TERCERO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Verónica , de una parte y como Acusación Particular, y de Gonzalo , de otra y como acusado, contra la Sentencia dictada, el día 10 de Octubre de 2006, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , por la que se le condenaba, al último de los recurrentes, como autor de delitos continuados de Apropiación indebida y Estafa en concurso con Falsedades documentales.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

