Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 842/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 146/2010 de 03 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 842/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100617
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 146/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 159/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
APELANTE: Maximo
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 842/2010
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a tres de noviembre del dos mil diez..
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 146/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 159/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un
delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 23 de febrero del año en curso. Ha sido parte apelante Maximo y parte apelada el
Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: DECIDO CONDENAR a D. Maximo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a una pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado condenado debe satisfacer a Dª. Susana con la cantidad de 4.446, 61 euros, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia. Se imponen las costas al acusado ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Sobre las 12:30 horas, del día 1 de noviembre de 2005, en el establecimiento de hostelería ELS PIMENTONS sito en la c/ Rambla San Esteban s/n, en Ripollet, el acusado, D. Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el citado establecimiento para recriminar a Dª. Susana , que trabaja como camarera en el lugar, que minutos antes hubiera reñido a su hijo. En el transcurso de la discusión, en un momento dado, el acusado, agarró a Dª. Susana y le dio un cabezazo en la cara. Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió: hematoma en glúteo derecho, fractura de huesos nasales, pequeña fractura de esmalte de pieza dental número 21, incisivo central superior izquierdo. Las lesiones necesitaron para su curación de reposo, frío local, analgésicos, antiinflamatorios, rinoseptoplastia y reducción de cornetes bajo anastesia general, 108 días, 70 de ellos impeditivos, y 1 de ingreso hospitalario.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, toda vez que en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada se analiza la declaración prestada por la víctima, así como las prestadas por otros testigos que corroboraron su versión de los hechos y, por último, los partes de asistencia sanitaria e informes forenses, que también sirvieron como elementos de corroboración periférica. En suma, es patente que durante el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria, la cual fue correctamente valorada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal.
En el segundo motivo el recurrente alega infracción de ley por inaplicación del tipo atenuado previsto en el art. 147.2 del Código Penal . La aplicación del supuesto atenuado del art. 147.2 CP requiere que las lesiones "sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido". Al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho (Cfr. STS de 20-6-2006, núm. 667/2006 ) que "el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º CP , participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la "menor gravedad" que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes". El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad".
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1221/2004 de 27.10 señaló que el tipo penal del art. 147.2 del CP . supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia y en este sentido es relevante el análisis que de dicha cuestión hace la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre del año 2008 , en la que se deniega la apreciación de dicho subtipo atenuado en un supuesto similar al que es objeto del presente enjuiciamiento, en el que el condenado había dado un puñetazo en la cara a la víctima, la cual sufrió desviación del tabique nasal, lo que permitió al Tribunal concluir que los medios empleados fueron utilizados de una forma especialmente virulenta produciendo un resultado grave que excluía la posibilidad de apreciación de dicho subtipo atenuado. En el presente caso, el recurrente utilizó la cabeza para agredir a la víctima y lo hizo de una forma especialmente intensa, como asi se deduce de las gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y del tiempo que tardó en curar de las mismas, por lo que tenemos que concluir desestimando el segundo motivo de impugnación invocado por el recurrente.
En tercer lugar, el recurrente alega que concurren los requisitos necesarios para poder apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas. La sentencia de instancia desestimado dicha pretensión con el argumento de que el volumen de entrada de asuntos que padece el Juzgado impide apreciar la existencia de una paralización injustificada del procedimiento, pero lo cierto es que tiene razón el recurrente cuando cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se recuerda que las dilaciones no dejan de ser indebidas por el hecho de que sean imputables a la sobrecarga de trabajo que sufren los órganos judiciales y en el presente caso transcurrió mas de un año entre la llegada las actuaciones al Juzgado de lo Penal (27 de marzo del 2008) y la primera celebración del acto del juicio (30 de abril del año 2009) y una vez que se acordó suspender el acto del juicio por razones no imputables al recurrente, se fijó como nuevo señalamiento el día 25 de enero del año en curso, espacio temporal excesivo de paralización del procedimiento que justifica la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, por lo que es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto apreciando la concurrencia de dicha atenuante y como consecuencia de todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal , es procedente reducir a seis meses la pena de prisión impuesta a Maximo .
En cuarto lugar y en relación a la responsabilidad civil, el recurrente considera que se ha quebrantado el principio acusatorio. Dicho motivo de impugnación no puede prosperar, toda vez que la indemnización reconocida en la sentencia impugnada es muy inferior a la cantidad reclamada por la Acusación Particular, por lo que en ningún caso se ha podido quebrantar o vulnerar el principio dispositivo (no principio acusatorio) por el que se rigen todos los pronunciamientos civiles, aun los efectuados en el proceso penal.
Por último, el recurrente considera que tampoco procedía su condena al pago de las costas procesales de la Acusación Particular, pero lo cierto es que jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.T.S. núm. 518/2004 de 20 de abril , núm. 206/06 y núm. 37/06 de 25 de enero, y núm. 1034/2007 de 19 de diciembre, etc.) ha venido entendiendo que la exclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto parte perjudicada por el delito, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, sin que en el presente caso pueda apreciarse la concurrencia de ninguna de estas circunstancias, por lo que tampoco prosperar esta último motivo de impugnación.
SEGUNDO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo , contra la sentencia dictada el día 23 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 159/2008, seguido por un delito de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y, consiguientemente, reducir a seis meses la pena privativa de libertad impuesta a Maximo , dejando inalterada el resto de la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
