Sentencia Penal Nº 842/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 842/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 521/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 842/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0006158

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000521/2012- -

Dimana del Juicio Oral - 000102/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Nº 4 DE SAN VICENTE

ap pa 49/07

Apelante Indalecio

Abogado JOSE LUIS SINTES ZAMANILLO

Procurador ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000842/2012

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de noviembre de 2012

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 22 de junio de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000102/2010, habiendo actuado como parte apelante Indalecio , representado por el Procurador Sr./a. MEROLLA ONCEJA, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. SINTES ZAMANILLO, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Indalecio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSÉ A DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El recurrente apela a que no se le hizo un expreso requerimiento al penado además de la expresa notificación de la sentencia penal.

Es doctrina reiterada de la Sala que ninguna exigencia debe llevarse a cabo en los delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P en materia de violencia de género de que tenga que llevarse a cabo un expreso requerimiento al penado más allá de la notificación de la sentencia condenatoria de forma personal que acredite que conocía la existencia de la prohibición. Cierto es que la ejecutoria deberá incoarse y verificarse el inicio de la misma por el correspondiente dictado de la firmeza, pero para que se entienda cometido el delito lo que es preciso es que se dictara auto acordando la medida o sentencia condenatoria que incluya una de las modalidades de prohibición y que estas se notifiquen expresa y personalmente al interesado. Es este conocimiento personal de la existencia y vigencia de la medida lo que hace vinculante y de obligado cumplimiento al penado el contenido de lo dispuesto en la resolución judicial, sin que pueda oponerse por el afectado que no se le hizo un expreso requerimiento previo, a modo de advertencia, de que si lo infringía cometía el delito de art. 468.2 C.P .

Ello forma parte formal de la ejecución, en cuanto debe liquidarse el periodo final de tiempo del alcance de la medida abonándole el periodo de tiempo que tuvo que cumplirle como medida cautelar, pero sin que sea un requisito de procedibilidad para que de no cumplirse sea absuelto el denunciado por este delito.

En esta línea se pronuncia también la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª. Sentencia de 2 May 2007, rec 100/2007 que apoya esta tesis de no la exigencia del requerimiento para que se entienda cometido el delito si se ha vulnerado la prohibición con la sola exigencia de su previa notificación personal. Así, señala esta sentencia, se desprende de las normas que regulan la ejecución de las sentencias, ninguna de las cuales contempla, en relación con la concreta pena la necesidad de un requerimiento. En efecto, el artículo 803 de la L.E.Crim , como el 794, establece que tan pronto como sea firme la sentencia se procederá a su ejecución conforme a las reglas generales y las especiales del citado artículo 794. Entre éstas reglas, además de las relativas a la responsabilidad civil, se encuentra la relacionada con la privación del derecho a conducir vehículos de motor imponiendo la inmediata retirada del permiso, actuación coercitiva que deberá ir precedida, en buena lógica, del requerimiento de entrega voluntaria del documento que incorpora la licencia, de igual modo que no está reñido con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 990 el que una eventual orden de detención para ingreso en prisión vaya precedida del previo requerimiento para ingreso voluntario pues ello puede entenderse parte de las 'medidas necesarias' para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario.

Es así como la diligencia de requerimiento aparece ligada a un comportamiento del condenado que habría de ser suplido por la forzosa ejecución en caso de no ser atendido. Sin embargo, cuando de una prohibición se trata, la ejecución se logra mediante la simple abstención del condenado de actuar en la forma prohibida, bastando conocer el contenido de la proscripción para poder obrar de acuerdo con ella. Sabido entonces el momento a partir del cual surte efectos la prohibición, carece de sentido esperar una actuación del órgano jurisdiccional que redunde en ello, no siendo estrictamente necesaria la advertencia o apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena pues no es elemento de dicho tipo tal prevención.

Es decir, que tal y como señala la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, sentencia de 23 de May 2007, rec. 264/2007 para que pueda predicarse el quebrantamiento de estas prohibiciones basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. con ello, el requerimiento a practicar en la ejecutoria lo es a los efectos de trasladar la extensión final por la liquidación de la condena y abono de lo cubierto en la medida cautelar, de existir esta, pero sin que sin que su no práctica, cuando se ha cometido el delito, le sirva al autor para entender que no tiene responsabilidad alguna.

Segundo.-Respecto del delito de resistencia a agentes de la autoridad se solicita la rebaja de la pena en un grado. Efectivamente la agravante de reincidencia solo se aprecia respecto del delito de quebrantamiento de condena, existiendo respecto del mismo dicha agravante y los atenuantes de embriaguez y dilaciones, compensándose unas circunstancias con otros, siendo correcta la pena impuesta.

Respecto del delito de resistencia se omite en el fallo de la sentencia, al igual que de el quebrantamiento, la atenuante de dilaciones indebidas, por lo tanto se acoge la pena establecida en el art. 556 del C.P , rebajada en un grado por aplicación del art. 66.2 y ello manteniendo como simple la atenuante de dilaciones indebidas, reservando para casos mas extremos su apreciación como muy cualificada, acogiendo en definitiva la pena solicitada por el recurrente.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000102/2010, debemos revocar y revocamos la Sentencia de 22-6-12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en el J .O 102/10, en el sentido de añadir en el fallo la atenuante de dilaciones indebidas recogida en los fundamentos, rebajando la pena por el delito de resistencia a 3 meses de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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