Sentencia Penal Nº 842/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 842/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 227/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 842/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100725


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 227/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO PENAL Nº33 REFUERZO DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 285/12

SENTENCIA Nº 842/2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía María Torroja Ribera (ponente)

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a 25 de julio de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 285/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 refuerzo de Madrid , por presunto delito de amenazas contra Pio , representado por el procurador D. Leandro Escandell Pérez y defendido por el letrado Fernando Greciano Fernández.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 refuerzo de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre 2012 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente:

'... Resulta probado y expresamente se declara que el día 26 de octubre de octubre de 2010, el acusado Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por los celos y con ánimo de perturbar la libertad de los sentimientos de tranquilidad de su pareja sentimental Soledad , la llamó desde su teléfono móvil al de ella diciéndole que iba a ir a por ella y a por su madre y que se iba a llevar al niño asimismo le envió un mensaje de texto con la expresión ' te voy a matar'...'.

Cuyo fallo es del literal siguiente:

'... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pio , como autor de un delito de AMENAZAS, en el ámbito familiar, a la pena, DE SEIS MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y costas.- Además, en los términos del art. 57.2 del código, a la pena, por cada uno de ellos, de prohibición de acercamiento a la víctima Soledad , de la que deberá guardar una distancia de 500 metros, tanto de su domicilio, como del lugar de trabajo, como donde se encuentre y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un período de dos años...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pio , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:el Procurador don Leandro Escandell Pérez, actuando en nombre y representación de Pio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 refuerzo de Madrid con fecha 7 de noviembre de 2012 en el procedimiento abreviado número 285/2012.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 20.2º o, subsidiariamente, del artículo 21.1º o, subsidiariamente del articulo 21.2º del Código Penal , entendiendo que la Juez a quo cometió un error en la apreciación de la prueba, al no declarar como hecho probado en la sentencia impugnada que el imputado actuó bajo una situación intoxicación plena o, subsidiariamente, semiplena por el consumo de drogas, que le provocaba un deterioro físico psíquico y una gran anulación o, subsidiariamente, una disminución de las capacidades volitivas y cognitivas.

Señalaba que en sede de Instrucción, el denunciado declaró que en el momento de mandar el mensaje litigioso estaba totalmente drogado y que había consumido cocaína fumada, haschish y alcohol en forma de cervezas, manifestando también la denunciante tanto en sede policial como en sede de instrucción que el imputado consume haschish y alcohol habitualmente.

Por ello, consideraba evidente que dicha persona no se encontraba con sus facultades cognitivas y volitivas en plenitud, sino que estaba totalmente o, al menos, parcialmente, influenciado por las sustancias mencionadas, siendo inconsciente de lo que había ocurrido.

Así, entendía que debía concurrir la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la eximente completa del artículo 21.1 en relación con artículo 68 del mismo cuerpo legal , por lo que la pena debería ser bajada en dos grados o, al menos, en un grado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, para el supuesto de que no se apreciase la eximente incompleta, procedía la bajada en dos grados de las penas previstas en los artículos referidos por el Ministerio Fiscal, o, al menos, la bajada en un grado.

SEGUNDO:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: el recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Soledad el día 26 de octubre de 2010, obrante a los folios 1 y siguientes, su declaración en el Juzgado, obrante a los folios 30 y 31, en la que indicó que el día 26 de octubre de 2010 el denunciado la llamó y la amenazó de muerte; la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 221 y 222, en la cual reconoció que la había amenazado por teléfono, que le dijo te voy a matar y de todo y que estaba drogado, ya que es toxicómano, consume alcohol y cocaína fumada, así como haschish. Que le dijo que la iba a matar y que iba a ir a por ella y a por su madre y que se iba a llevar al niño; el informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, emitido con fecha 20 de diciembre de 2011, en el cual se consigna que Pio no presenta patología psíquica en sentido estricto, que manifiesta ser consumidor diario y con patrón de abuso de alcohol y cannabis y esporádico de cocaína y que su imputabilidad no está disminuida, ya que no se han detectado menoscabos en su capacidad de conocer y querer.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben de estar tan acreditadas como los hechos mismos.

En el supuesto de autos, el acusado declaró en el Juzgado que consume alcohol y cannabis, así como esporádicamente cocaína y a la Médico Forense del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid le manifestó que era consumidor diario con patrón de abuso de alcohol y de cannabis y esporádico de cocaína, pese a lo cual dicha Forense manifestó taxativamente que su imputabilidad no está disminuida, ya que no se ha detectado ningún menoscabo en su capacidad de conocer y querer.

Por otra parte, la denunciante se ha limitado a declarar que el acusado consume alcohol y haschish, sin que ni de las declaraciones de ésta ni de las del denunciante y ,mucho menos, del informe de la Médico Forense pueda deducirse que en el momento de los hechos el acusado se hallase en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ni tampoco que el mismo actuase a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2 del Código Penal , habiéndose acreditado, por el contrario, que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban conservadas, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, al no haber quedado acreditado por ningún medio probatorio, como indica el recurrente, que en el momento de mandar el mensaje litigioso el acusado estuviese totalmente embriagado o que hubiese consumido cocaína, Haschish o cervezas.

TERCERO:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 refuerzo de Madrid en el procedimiento abreviado número 285/2012 con fecha 7 de noviembre de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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