Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 842/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 271/2013 de 05 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 842/2013
Núm. Cendoj: 46250370032013100697
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5830
Núm. Roj: SAP V 5830/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 271/2013
Juicio de Faltas num. 226/2011
Juzgado de Instrucción núm 6 de Liria
SENTENCIA Nº 842/13
----------------------------------
MAGISTRADA
LUCÍA SANZ DÍAZ
----------------------------------
En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil trece.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Liria, registrados en el mismo con el número 226/2011,
correspondiéndose con el Rollo de Sala número 271/2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Claudia , dirigida por el Letrado D. José Cervera
Alcaide y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. C. López Amat, así como la entidad
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , asistida del Letrado D. José M. Ronda Bueno.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- En fecha 7 de junio de 2011, Claudia formuló denuncia contra Pura conductora del vehículo con matrícula R-....-RV , propiedad de Carlos Jesús y en el que viajaba como ocupante la denunciante, aduciendo que el día 10-2-2001 había sufrido un accidente de circulación en el citado turismo conducido por la denunciada, a consecuencia del cual resultó con lesiones.
Según consta en el Informe Médico Forense de Sanidad , la denunciante fue asistida en la indicada fecha en el Hospital Aranau de Vilanova de Valencia, disgnosticándosele latigazo cervical y lumbalgia postraumática, precisando para su curación vigilancia periódica y rehabilitación.'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada sentencia literalmente dice así: 'ABSUELVO libremente a Pura de la falta de Lesiones imprudentes, de la que venía siendo acusada, por atipicidad penal de las lesiones sufridas por Claudia , sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponderles '
TERCERO .- Notificada que fue dicha sentencia a las partes, por Claudia , dirigida por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 271/2013.
Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron devueltas al Juzgado de Instrucción de su procedencia a fin de dar al recurso de Apelación interpuesto el trámite previsto legalmente, habiendo tenido entrada el procedimiento de nuevo en esta Sección recientemente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se condene a Pura como responsable, en concepto de autora, de una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el artículo 621.3 y 4 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 3 euros, así como a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 5.570,94 euros por las lesiones sufridas con motivo del accidente de autos, más los intereses previstos en el artículo 20 de la L. C. Seguro y costas procesales, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, fundamentando su pretensión en la tipicidad de las lesiones padecidas por la Sra. Claudia con motivo del accidente de tráfico sufrido cuando viajaba como usuaria del vehículo matrícula R-....-RV , conducido por la denunciada, cuya tipicidad deriva del tratamiento rehabilitador seguido para la curación de las mismas, el que tiene la consideración de tratamiento médico, mas allá de la primera asistencia médica facultativa.
SEGUNDO .- Entablado así el recurso y centrándose la cuestión suscitada en la consideración o no de 'tratamiento medico' del concreto tratamiento seguido por la recurrente para currar de las lesiones sufridas con ocasión del accidente de autos, han de hacerse las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar, que ha de partirse, por cobrar especial relevancia y así se recoge en la resolución apelada, del informe emitido por el médico forense, unido al folio 44 de las actuaciones, el que expresa que, tras reconocer a la lesionada, la que fue diagnosticada de 'latigazo cervical' y ' lumbalgia postraumatica ', precisó de 'una primera asistencia facultativa realizada en el Hospital Aranu de Vilanova de Valencia consistente en exploración física, estudio radiológico, diagnóstico de las lesiones y pauta de analgesia. Realizó vigilancia periódica por médico de familia y de rehabilitación con estudio de RNM.... Si ha realizado rehabilitación , siendo ésta sintomática...'.
2.- En segundo término, que tal y como expresa el ATS 19-1-2012 (Rec 1605/2011 ), remitiéndose a la STS 882/2010, 15-10 , '... ...el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación , etc.). . ...', de modo tal que si el tratamiento aplicado a la persona lesionada tiene una finalidad curativa, existirá ' tratamiento médico' en el sentido que se recoge en el art. 147 del C.P y si, por el contrario, éste tuviera, por ejemplo, una finalidad paliativa, no podría considerársele como tal en el sentido legal al que se refiere el correspondiente tipo penal.
3.- En tercer lugar y atendiendo a lo dictaminado por el médico forense, la rehabilitación realizada por la lesionada tenía carácter meramente ' sintomático' y, por tanto, fue prescrita con finalidad paliativa y sin efecto curativo propiamente dicho, por lo que, no constituyendo dicha rehabilitación tratamiento médico en sentido jurídico-penal, ha de concluirse que las lesiones sufridas por la Sra. Claudia no integran el tipo previsto en el artículo 621.3, en relación con el 147 del Código Penal , imponiéndose la desestimación del recurso.
4.- Por último y aun cuando sin trascendencia práctica por cuanto, al desestimarse el recurso, el pronunciamiento absolutorio se mantiene, ha de ponerse de relieve que el tiempo trascurrido entre la presentación del recurso de Apelación por la dirección Letrada de la lesionada, en fecha 25-5-2012 (fols. 112 y siguientes) y la admisión a trámite del mismo mediante Providencia de fecha 27-5-2013 (fol. 116), es superior al de 6 meses que establece el artículo 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas, el que está establecido en 6 meses y, por tanto, la falta a que se contrae el presente juicio ha prescrito con motivo del trascurso del tiempo sin actividad procesal de contenido sustancial; es más, entre la presentación de dicho escrito y el Proveído de referencia no obra acto procesal de tipo alguno. La STS 1146/2006, 22-11 , en relación con el momento en que puede ser declarada la prescripción de la infracción penal, declara que '...... No ofrece duda que la prescripción del delito -y/o falta- puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ) ....', pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
En el caso de autos, consta Auto de fecha abril de 2012 (no expresa día) por el que se declaró la firmeza de la Sentencia; sin embargo, dicha declaración se realizó sin notificar la Sentencia a todos los interesados, como lo demuestra que fuere el día 17-5-2012 cuando se le notificó a la Sra. Claudia (fol. 11), siendo admitido a trámite el recurso de Apelación por Providencia de fecha 27-5-2012, debiendo entenderse, por tanto, que el Auto de fecha abril de 2012 fue revocado o dejado sin efecto implícitamente.
TERCERO .- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620,2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de al L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. José Cervera Alcaide, en ¡defensa de los intereses de Dª. Claudia , contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 dictada en el Juzgado de Instrucción número 6 de Liria , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 226/2011 y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

