Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 842/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1614/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 842/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100783
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026366
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1614/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 209/2014
Apelante: D./Dña. Nieves
Procurador D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
Letrado D./Dña. ROSA MARIA CARVAJAL FAJULA
Apelado: D./Dña. Santos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO
Letrado D./Dña. SONIA CHICO LOPEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
SENTENCIA Nº 842 /2015
En Madrid, a 19 de Noviembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 209/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5, pár. 2, del Código Penal contra Santos , representado por la Procuradora Dña. María Teresa Sarandeses Dopazo y defendido por la Letrado Dña. Sonia Chico López.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22/6/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' UNICO.-A) Se ha formulado acusación por un delito de amenazas -que el Ministerio Fiscal ha calificado de leves y la acusación particular de graves y continuadas- contra Santos , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, en hora no determinada del 9 de agosto de 2013, aquél, en las inmediaciones del domicilio de su esposa, Nieves , mayor de edad y española, sito en la calle Río Nervión de Madrid, con la que ya no convivía, le habría dicho: 'Te voy a quemar viva, te voy a partir la cabeza', ello en presencia del hijo común, Luis Pablo , de diez años de edad.
La acusación particular, además, afirmaba que, desde mayo anterior, el acusado enviaba a su esposa mensajes amenazantes, del tenor de 'zorra, puta, tendrías que estar muerta', etc. Añadía que, durante los hechos del 9 de agosto también le había dicho: 'No me importa ir a la cárcel, hija de puta' y que al hijo mayor, tras esos hechos por teléfono, le amenazó, diciéndole: 'Cuando te vea por la calle, os voy a romper la cabeza a ti y a tu madre.'
No se han acreditado sin género de dudas los hechos por los que se ha dirigido acusación.
B) La acusación particular, además, atribuía al acusado haber remitido a su hijo Jose Augusto un whatsapp diciéndole que no era hijo natural suyo, aunque lo había reconocido, con ánimo de hacer daño a la madre y al hijo, causando a ambos un gran desequilibrio emocional, estando, desde entonces, con tratamiento psicológico.
No se ha acreditado en el juicio oral que el referido mensaje se dirigiera con el ánimo mencionado ni que provocara los efectos afirmados por la acusación particular.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Santos de los delitos por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nieves sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Santos y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, actuando en nombre y representación de Nieves , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 209/2014 con fecha 22 de junio de 2015.
Alegaba en su recurso que la Magistrado Juez a quo no aceptó las pruebas y la documentación propuestas por la parte recurrente y sólo dejó interrogar sobre los hechos ocurridos ese día, pese a que el acusado amenazó de muerte a su pareja en presencia del hijo común, de diez años, y envió a su hijo mayor un WhatsApp diciéndole que no era hijo suyo, que le preguntara a su cliente, estando el mismo reconocido por Santos e ignorando el menor dicha circunstancia, lo que le causó un destrozo moral enorme, por lo cual tanto su cliente como sus dos hijos están en tratamiento psicológico, habiendo reconocido el acusado haber mandado los WhatsApp y haber efectuado las llamadas telefónicas a su aún esposa y a su hijo para hacerles daño.
Señalaba que en el interrogatorio a los menores ambos relataron lo ocurrido ese día, siendo su relato coherente y versátil (sic) en ambos, así como que las amenazas dirigidas a su hijo mayor las llevó a cabo, habiendo sido condenado posteriormente por agresión al mismo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado, así como el dictado de una orden de protección en favor de su representada.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora Doña María Teresa Sarandeses Dopazo, actuando en nombre y representación de Santos , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 12 de agosto de 2013 por Nieves contra su marido, Santos , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 40 y 41; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 44 y 45; la exploración del menor Jose Augusto en sede judicial, obrante al folio 80 y la del menor Luis Pablo , obrante al folio 81 y , fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En la sentencia recurrida la Juez a quo indicaba que, pese a que la denunciante había referido que recibía mensajes amenazantes constantes por parte de su marido, no había aportado los mismos, siendo el contenido de los aportados irrelevante a efectos penales, sin que tampoco hubiese acreditado su manifestación de que su marido también había mandado mensajes amenazantes a amigos suyos, como Juan Miguel y Damaso , extremo que contradijo el citado Damaso en su declaración en sede judicial.
Asimismo, destacaba las contradicciones existentes en la declaración del hijo menor, Luis Pablo , con respecto a la que prestó en su día en sede judicial y con respecto a la que prestó su hermano Jose Augusto , así como las contradicciones existentes entre la versión de este último y la de su progenitora, sin que tampoco se aportara el mensaje de WhatsApp enviado al hijo mayor en el que el acusado le invitaba a preguntarle a su madre sobre su verdadero padre, que la parte recurrente vinculaba a la existencia de un daño psicológico causado tanto a la madre como al menor, que no había quedado acreditado con los informes pertinentes, todo lo cual había introducido dudas en el ánimo de la Juzgadora.
Por otra parte, tampoco puede ser acogida la solicitud de la recurrente en cuanto al dictado de una orden de protección, habida cuenta de que la misma fue solicitada ante el Juzgado competente, en el que se acordó la denegación de la misma con fecha 13 de agosto de 2015, sin que dicha resolución fuese recurrida por la misma.
Ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad que de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 209/2014 con fecha 22 de junio de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
