Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 842/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 99/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 842/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100872
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14499
Núm. Roj: SAP B 14499/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 99/2017-B
DILIGENCIAS PREVIAS núm. 289/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 4-EL PRAT DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº
Tribunal
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa,
Procedimiento Abreviado núm. 99/2017 que dimana de las Diligencias Previas núm. 289/2017 procedentes
del Juzgado de Instrucción núm. 4 de el Prat de Llobregat, seguido por un delito contra la salud pública, en
la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Dª. Amanda , mayor de edad, de
nacionalidad boliviana, nacida el día NUM000 de 1978 en Cochabamba (Bolivia), hija de Jose Manuel y de
Concepción , con pasaporte boliviano núm. NUM001 y NIE núm. NUM002 , sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta acreditada; en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 11 de mayo
de 2017, que ha sido representada por el procurador D. Justo Luis Martín Aguilar y defendida por el letrado
D. José Luis Moolina Sánchez; y siendo parte acusadora el Ministerio fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ, que expresa el parecer
del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante específica de cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , para el que ha solicitado la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros y costas.
SEGUNDO . Por su parte, la defensa de la acusada, en igual trámite y ante la conformidad manifestada por ésta con los hechos, la calificación de los mismos y las penas solicitadas, no consideró necesaria la continuación del juicio oral.
TERCERO.- Seguidamente se dictó sentencia in voce, de conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, manifestándose tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa su decisión de no recurrir la misma, por lo que se declaró su firmeza.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal se ha abierto turno para que la defensa de la acusada se pronunciase sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.
La defensa ha solicitado la expulsión tras el cumplimiento de una parte mínima de la pena.
El Ministerio Fiscal ha manifestado que no solicita la expulsión por la pena solicitada e impuesta.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de la acusada manifestada en el acto del juicio oral SE DECLARA PROBADO que Amanda , mayor de edad, nacional de Bolivia, con pasaporte boliviano NUM001 , con NIE NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11 de mayo de 2017, sobre las 11:15 horas del día 10 de mayo de 2017, llegó al aeropuerto de Barcelona procedente de Lisboa, en el vuelo de la compañía aérea TAP Portugal NUM003 , habiendo realizado el trayecto Campo Grande- Sao Paulo-Lisboa-Barcelona. Una agente femenina procedió a efectuarle un palpado superficial a la acusada, comprobando en aquel momento que la misma portaba bajo su ropa un pantalón faja de color beige encintado con esparadrapo por la parte delantera y trasera de ambos muslos y hasta las rodillas, en cuyo interior escondía un total de 9 planchas, conteniendo una sustancia en polvo de color blanquecino, que dio resultado positivo a cocaína, al aplicarle el reactivo Drogatest. Del mismo modo, la acusada portaba ambas piernas encintadas con esparadrapo desde las rodillas hasta los tobillos, ocultando tres planchas más, conteniendo una sustancia en polvo de color blanquecino, que dio resultado positivo a cocaína, al aplicarle el reactivo Drogatest.
La totalidad de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida a Amanda en las 12 planchas, arrojó un peso bruto total de 1980 gr (mil novecientos ochenta gramos), un peso neto de 1809,6 gramos (mil ochocientos nueve gramos y seis decigramos) y, tras los análisis pertinentes, resultó ser cocaína, con una riqueza en base del 74,4% y una cantidad total de cocaína base de 1347 gramos (mil trescientos cuarenta y siete gramos), que la acusada había previsto destinar a la venta o intercambio con terceros a título lucrativo y que hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 117.810 euros (ciento diecisiete mil ochocientos diez euros), según informe de la Guardia Civil obrante en los folios 16 y 17 de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad de la acusada con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manifestada en el acto del juicio oral, determina el contenido de la sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no estimar la Sala que concurra ninguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 de dicho precepto.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede acordar el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará su destino legal.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas al acusado.
CUARTO.- La reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 ha regulado de forma novedosa la expulsión de los ciudadanos extranjeros condenados a penas de prisión en España.
Antes del análisis de la cuestión hay que señalar que tanto la defensa de la acusada como ella misma han manifestado que quiere ser expulsada ya que tiene dos hijos, una de muy corta edad, y una situación económica muy precaria.
Entrando en el fondo hay que comenzar por señalar que la regulación anterior partía de la premisa de que el extranjero al que se le podía sustituir la pena privativa de libertad por la expulsión había de estar en situación irregular en territorio español. Así decía el apartado 1 de la citada norma: 'Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España'.
El vigente artículo 89 elimina la necesidad de que el súbdito extranjero sea residente irregular. El apartado 1 dice ahora: 'Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional'.
Es decir, la norma establece, ya sin exigir la condición de residente irregular del súbdito extranjero, la regla general de sustitución de las penas superiores a un año de prisión. No obstante, el apartado 2 fija el régimen para los supuestos de condenas superiores a cinco años de prisión; dice esta norma: 'Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional'.
La norma general, por tanto, queda excepcionada ya que, de ordinario, en los casos de imposición de penas elevadas de prisión provisional, las superiores a cinco años de prisión, salvo excepciones suponen una afectación grave de los bienes jurídicos protegidos por la ley penal, por lo que de dejarse de ejecutar la pena en todo o en una parte significativa de su duración necesariamente se van a ver afectados el orden jurídico y la confianza en la norma penal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017 señala para las condenas de más de cinco años de prisión: ' En estos supuestos la exigencia de cumplimiento sigue dejándose al arbitrio judicial, pero con dos especificaciones: a) El juez puede llegar a ordenar el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad y añadir la medida de expulsión, y b) El cumplimiento parcial no queda sujeto a la excepcionalidad anteriormente contemplada, sino que la gravedad de los hechos inherente a la pena finalmente impuesta, opera como inicial marcador que puede justificar -en términos de prevención general- una exigencia mínima de cumplimiento de la pena directamente impuesta; lo que no supone que el juez no haya de identificarla en la motivación de su resolución ' A partir de tales consideraciones debe ponderarse si ha de accederse a su petición y, en caso afirmativo, con qué alcance y límites.
Los términos del nuevo artículo 89 implican necesariamente la procedencia de la expulsión si el penado accede al tercer grado penitenciario o consigue la libertad condicional, por lo que en todo caso esta petición subsidiaria se impone sin sujeción a plazo. Si la penada accediera a una de estas situaciones, con independencia de la parte de la condena cumplida, procederá la expulsión.
Queda así pendiente de resolución si es procedente o no fijar un plazo máximo de cumplimiento y dejar que la parte de la pena no cumplida a partir de dicho plazo se sustituya por la expulsión. Hay que aclarar al respecto que el tribunal sentenciador puede decidir ejecutar en todo o en parte la pena y así hay que interpretar que, cuando se imponen penas elevadas de prisión, es posible denegar la sustitución y decidir la total ejecución de la pena de prisión.
No obstante, hay que considerar que siendo la regla general la expulsión el sistema se orienta en favor de la sustitución y, sólo en casos de muy significativa gravedad del delito por su naturaleza y circunstancias, cabría denegar la sustitución e imponer la total ejecución de la pena impuesta.
Pues bien, en el caso de la Sra. Amanda hay que ponderar, por una parte, que se le impuso una pena elevada de prisión por la comisión de un delito de especial gravedad, en cuya represión está interesada la comunidad internacional.
Ante una pena de seis años y un día de prisión el legislador ha huido de un automatismo en la sustitución que podría generar situaciones de impunidad frente a delitos de notoria gravedad, además de provocar que las funciones de coerción y disuasión de la norma penal quedarían vacías de contenido, al tiempo que se produciría una pérdida de la confianza en la intervención del derecho penal y que se traduciría en un evidente menoscabo de la función de prevención general que ha de cumplir la norma punitiva.
No es aceptable, cuando de las penas de prisión elevadas se trata, que las funciones y finalidades de la norma penal queden sometidas a los objetivos de la política de inmigración y extranjería, sin que ello suponga poner en cuestión la opción del legislador por la expulsión de los delincuentes extranjeros.
Hay que ponderar, por tanto, las circunstancias concretas del caso y decidir tras el examen de estas entre las alternativas posibles: cumplimiento íntegro o sustitución con fijación de un máximo de cumplimiento, sin que pueda prescindirse de la duración de la pena, en lo que la misma tiene de elemento que mide la gravedad del delito, que es uno de los elementos que pueden servir para hacer ese juicio de ponderación entre la necesidad de preservación del orden jurídico y la opción legislativa favorable a la expulsión.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2016 : ' Los patrones normativos que permiten ahora excepcionar la inmediata expulsión en el caso de condenas superiores a un año de prisión, la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida, aglutinan aspectos que ya habían sido puestos de relieve por esta Sala.
Dijeron las SSTS 132/2014 de 20 de febrero y 479/2014 de 3 de junio , que los objetivos perseguidos por las políticas de extranjería e inmigración no pueden orillar los fines del proceso penal, y deben compatibilizar con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social). Y así se ha exigido una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos del afectado, sino también desde una perspectiva de justicia material y de respeto al principio de igualdad que quebrarían cuando la infracción delictiva cometida pudiera aparejar una sanción de muy diferentes consecuencias para el autor extranjero, que para el que tiene nacionalidad española ( SSTS 166/2007 o 165/2009 de 19 de febrero ).
En línea con ello se han apuntado como criterios a tomar en consideración a estos efectos, el de la gravedad y entidad del delito, su forma de ejecución o los motivos del acusado y los objetivos que pretendía con la conducta delictiva. Todo ello con el fin de evitar que la expulsión, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico.
En relación con el tráfico de drogas y en un supuesto que guarda similitud con el que ahora nos ocupa, mantuvo la STS 245/2011 de 21 de marzo que 'tampoco resulta razonable la expulsión, pues se estima que, dada la naturaleza y entidad del delito objeto de la condena -tenencia de cocaína para el tráfico en una cantidad que está en el límite con la agravación por la notoria importancia-, no procede la aplicación de esa opción sustitutiva. Se trata de un delito de notable gravedad cometido además por una persona que ya tiene otra condena por otra acción delictiva similar, por lo que, en el caso de aplicar de forma automática y rutinaria - sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto- la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen, se estaría promoviendo en cierta forma el tráfico de cocaína en España por ciudadanos extranjeros.
En efecto, la sustitución de la pena por la expulsión en tales casos de tráfico de cantidades intermedias de cocaína muy próximas a la notoria importancia excluiría el efecto coercitivo y disuasorio de la norma penal, ya que los ciudadanos procedentes de países donde se produce o se comercializa tal sustancia, adquirirían la convicción de que tienen una especie de licencia para la comisión de acciones delictivas de esa naturaleza al irrogárseles como única consecuencia negativa la devolución a su país de origen. Tal situación de impunidad desactivaría los fines de prevención general y especial de las penas previstas por el legislador, tal como ya se razonó más arriba'. '.
Pero, a la vez, el delito cometido por la Sra. Amanda no presenta una naturaleza y circunstancias que justifiquen no dar lugar a la sustitución por la expulsión previa fijación de un límite máximo de cumplimiento.
Es un delito grave, como se ha dicho, que ha determinado la condena a una pena de seis años y un día de prisión, pero que no presenta ese plus que, desde las exigencias de preservación del orden jurídico y de restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, justifique denegar la petición de fijar un límite máximo y de sustituir la parte de la pena no cumplida por la expulsión, conforme a la norma reformada y una vez la misma se ha de estimar como favorable para la penada.
El apartado 1 del artículo 89 fija la regla general de la sustitución y, para el caso de que no se acceda, establece un límite consistente en que de acordarse la ejecución de la pena privativa de libertad está no podrá exceder de los dos tercios de su extensión. La excepción contenida en el apartado 2 no fija ningún límite ya que, como se consigna en dicha norma, el tribunal puede disponer la total ejecución.
No obstante, de admitirse la procedencia de la ejecución parcial y de sustitución de la parte no cumplida de la pena por la expulsión del territorio nacional en condenas de más de cinco años de prisión, el apartado 1 fija un límite máximo que puede servir de criterio de aplicación cuando la gravedad y la naturaleza del delito causa de la condena justifiquen la ejecución parcial de la pena de prisión, en los términos el apartado 2.
En los autos del Tribunal Supremo de 10 de noviembre y 5 de mayo de 2016 , al inadmitir el recurso de casación contra sentencias de condenas inferiores a la de esta ejecutoria por el mismo delito, se ha considerado tanto la procedencia de la ejecución parcial como la de fijar como límite máximo el de dos tercios de la pena. En este caso estamos ante el supuesto del apartado 2, que admite tanto la ejecución total como parcial.
El límite de las dos terceras partes de cumplimiento puede servir de criterio orientativo con carácter general cuando se opte por el órgano de la ejecutoria por no imponer el cumplimiento íntegro de la pena.
Pero, como se ha dicho, la fijación del límite de cumplimiento efectivo no puede hacerse sin valorar las circunstancias del caso concreto, tanto las del hecho como las personales del autor y su actitud ante el proceso penal.
La Sra. Amanda llegó a España con la cocaína y de la naturaleza de los hechos se infiere sin esfuerzo que la misma era un último eslabón de la cadena de tráfico. También hay que valorar que carecía de antecedentes penales y, de forma relevante, una situación precaria y ser madre soltera de dos hijos.
Finalmente, debe ponderarse que la sentencia se dictó con la conformidad de la defensa en cuanto a la pena y que la Sra. Amanda ha manifestado su arrepentimiento.
Estas circunstancias concretas llevan a concluir que el pronóstico de reinserción es favorable y que con el cumplimiento de la mitad de la pena se conjugan adecuadamente los fines de la pena y de preservación del orden jurídico.
Por estas razones se considera adecuado fijar un límite máximo de tres años de prisión, mitad de la pena impuesta, ya que en el caso de la Sra. Amanda todas las circunstancias son favorables para disponer la sustitución por expulsión.
En cuanto al plazo por el que la penada no podrá regresar a España, una vez haya sido llevada a efecto la expulsión, que el apartado 5 del artículo 89 fija entre cinco y diez años, el mismo se debe fijar atendiendo a la pena sustituida y las circunstancias personales. El mínimo de cinco años se aplica tanto en el supuesto general del apartado 1 como en el del apartado 2. Por coherencia con la regulación, si el plazo de cinco años se aplica a partir de la condena a un año de prisión de la regla general, en condenas a penas superiores a cinco años por delitos graves el plazo debe ser el máximo de diez años, en tanto no se han acreditado circunstancias personales que justifiquen un plazo inferior.
Finalmente, debe aclararse que esta decisión debe entenderse sin perjuicio de que si la Sra. Amanda accediera al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional procederá la expulsión sin sujeción al límite máximo fijado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por conformidad de la acusada, manifestada en el acto del juicio oral, CONDENAMOS a Amanda , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante específica de cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros y costas.Procédase al decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará su destino legal.
Las costas se imponen a la condenada.
Fijamos como límite máximo del cumplimiento de la pena de prisión de seis años y un día impuesta a Amanda , el de tres años; y se sustituye la parte de la pena que no se ejecutará por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar durante el plazo de diez años.
En caso de que Amanda acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, la misma deberá ser expulsada de territorio nacional sin sujeción al límite máximo que ha quedado fijado.
Esta sentencia es firme, excepto en el pronunciamiento sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, decisión contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Sra.
Presidenta del Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
