Sentencia Penal Nº 842/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 842/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1752/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 842/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100806

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18684

Núm. Roj: SAP M 18684/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8- 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : PAB 1752/2017
Diligencias Previas Proc. Abreviado 3107/2012
Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada
MAGISTRADOS:
DON RAMIRO VENTURA FACI
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ (Ponente)
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 842/18
En Madrid, a 28 de diciembre de 2018
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial
de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada, seguida
por un delito de Estafa, contra Octavio nacido en Huelva el día NUM000 /1976, hijo de Torcuato y de
Marisa , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , Esc. NUM002 . NUM003 de Fuenlabrada
(Madrid) y con D.N.I. nº NUM004 y contra Tomás , nacido en Madrid el día NUM005 /1962, hijo de Juan
Ignacio y de Sandra , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM006 , Navalcarnero (Madrid) y con
D.N.I. nº NUM007 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, don Armando y doña Zulima actuando como
acusación particular y dichos acusados.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ELENA MARTÍN SANZ, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales indicó que los hechos anteriormente relatados no son constitutivos de infracción penal precediendo la libre absolución de los acusados.



SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de: A) Un delito de ESTAFA del artículo 250.2 del Código Penal , puesto que en el presente caso concurren los apartados 1°, 2.° y 6° al haberse abusado de la firma de la querellante en el contrato de compraventa del vehículo (bien de reconocida utilidad social) de fecha 12 de abril de 2.012, con la finalidad de adquirirlo sin pagar nada a cambio mediante el engaño expreso contenido en la cláusula Segunda, así como se ha abusado de las relaciones existentes entre las partes toda vez que los querellados se han aprovechado de su credibilidad empresarial o profesional como consecuencia de las anteriores ventas efectuadas entre las partes para cometer la estafa.

B) Subsidiariamente, un delito de ESTAFA del artículo 250.1. 6 ° y 7° del CP .; y reputando como responsable de los mismos a los acusados Octavio y Tomás , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros por día; así como el pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar solidariamente a Dª. Zulima y a Dª. Armando por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500.-€) por los daños causados más la cantidad por daños y perjuicios que corresponda.



TERCERO.- La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.



CUARTO .- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones, la defensa de los acusados modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir la existencia, en el caso de que hubiera una condena, de dilaciones indebidas, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS UNICO.- En fecha 10 de diciembre de 2.010, los acusados Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales con DNI NUM004 , y Tomás , mayor de edad, sin antecedentes penales, DNI NUM007 , ambos en calidad de socios de la mercantil DIRECCION002 CB con domicilio social en Fuenlabrada, vendieron a Zulima , el vehículo BMW modelo X5 matrícula .... MCB , acordándose como precio de venta del vehículo la cantidad de 18.500 euros que no fueron abonados en metálico por Zulima a pesar de afirmarse ello en el contrato.

En fecha 12 de abril de 2.012 Zulima vendió a la Entidad DIRECCION002 CB el referido vehículo BMW modelo X5 con matrícula .... MCB por importe de 15.500 euros, no abonando tal cantidad la entidad DIRECCION002 CB a pesar de que así se consignaba en el contrato.

Simultáneamente a tal entrega Zulima y su marido solicitaron verbalmente la entrega de un nuevo vehículo, simulando Octavio aceptar el encargo y remitiéndole fotografías de algunos vehículos, sin que en ningún momento le llegara a ofrecer ninguno en firme ni tuviera la intención real de hacerlo ante lo que consideraba impagos de los anteriores.

Previamente a las anteriores operaciones : El 2 de octubre de 2.009, Armando utilizando el nombre de su padre, adquirió a la empresa DIRECCION002 CB - propiedad de los querellados - un vehículo BMW modelo M3 Coupé matrícula ....GQY . Previamente, el día 19 de septiembre de 2.009, la citada empresa adquiere un vehículo Seat León matrícula .... BSC del padre del primero Teodosio que se acuerda computar como parte del precio del BMW modelo M3 Coupé matrícula ....GQY integrado igualmente por 1.100 euros en metálico y un pago aplazado de 8.400 euros.No consta acreditado que el vehículo BMW M3 fuera totalmente abonado o en su caso cual era el importe de las cargas que pesaban sobre el seat León ni en definitiva el montante de la cantidad adeudada.

De manera prácticamente simultánea a la compra y entrega del vehículo BMW modelo X5 matrícula ....

MCB se devuelve el vehículo BMW modelo M3 Coupé matrícula ....GQY

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formulado acusación por delito de estafa, se basa la acusación particular - única parte que sostiene la condena por tal delito - en una serie de hechos que concretan en el carácter delictivo del contrato de 12 de abril de 2.012 que estima suscriben los acusados con la finalidad de adquirir el vehículo BMW modelo X5 con matrícula .... MCB sin pagar nada a cambio ; que en la cláusula segunda contiene un engaño en cuanto al pago del precio y que hubo abuso de las relaciones existentes entre las partes.

Los acusados niegan los hechos tal y como los relata la parte demandante, reconoce que no pago la cantidad que se dice recibida en metálico en el contrato de abril de 2.012, pero también afirman que no le había sido pagado el precio cuando se vende en diciembre de 2.010, y que no estando pagado nada había que devolver, a su vez lo atribuye a diversos acuerdos previos de las partes e incide en que también en el contrato de 2.010 por la parte denunciante se dijo que se les pagaba el precio del vehículo, lo que tampoco responde a la realidad ; aduce que dada la relación de amistad entre los padres de ambos se realizaban contratos con cláusulas que no respondían a las reales operaciones que se llevaban a cabo en orden a tramitar las transferencias y poder dar de alta en los seguros a los vehículos, y, en todo caso, fiados en la voluntad de la otra partes.

Esta disparidad de versiones entre las partes, conlleva el necesario análisis de los distintos negocios e incidencias habidas en su cumplimiento, pues en todo caso el origen de tales relaciones comerciales es anterior al contrato de abril de 2.012 y ambas hacen derivar sus respectivas posturas desde el primer contrato suscrito entre las partes, en relación con el mismo, ya existen divergencias en cuanto a su propia realidad, alcance y consecuencias.

En efecto, los episodios en las relaciones comerciales entre las partes son los siguientes : En 2 de octubre de 2.009, al parecer, Armando adquirió a la empresa DIRECCION002 CB - propiedad de los querellados - un vehículo BMW modelo M3 Coupé matrícula ....GQY . Previamente, el día 19 de septiembre de 2.009, la citada empresa adquiere un vehículo Seat León matrícula .... BSC del padre del primero Teodosio .- Tal venta del BMW modelo M3 se articula en un contrato de compra venta en el que se fija un precio de 22.500 euros.- En tal contrato se determina que para el pago del precio se entrega un seat león matrícula .... BSC que se valora en 13.000 euros, más la cantidad de 1.100 euros en efectivo, quedando pendiente de abonar la cantidad de 8.400 euros.

Mientras que los denunciantes afirman que se pagó prácticamente la totalidad del precio, lo niegan los acusados, afirman que el seat León tenía una reserva de dominio a favor de la financiera del BBVA que alcanzaba la cantidad de 11.000 euros y que tuvieron que abonarla ellos; que de los 8.400 no han pagado sino unas pequeñas cantidades. Concluyen éstos últimos que el precio no se pagó, que las cantidades recibidas están muy alejadas de los términos pactados.

En la medida que el eventual pago se pretende hacer valer por los denunciantes en la siguiente operación, ha de determinarse su prueba. Al respecto ha de señalarse: -- El contrato se dice concluido con Armando como comprador, sin embargo, tanto el contrato de compra del vehículo BMW M3, como el contrato de venta del seat León se hace constar que el interviniente es Teodosio (folios 140 a 146), que sin embargo en el juicio ha declarado que no estuvo presente en el acto y que la firma que aparece no es la suya.

-- En el contrato de venta del vehículo Seat León (folio 146) se dice que el vendedor recibe en ese momento la cantidad convenida de 13.000 euros, por lo que queda en exclusiva propiedad del adquirente, sin embargo, en el contrato de compra del BMW M3 se dice que se entrega el mismo como parte de precio de tal vehículo que se valora en esos 13.000 euros.

-- En el contrato de compra del vehículo BMW M3, se afirma que el seat León está libre de todo carga y gravamen, que no está embargado ni cedido a tercera persona ni sujeto a responsabilidad alguna; esto sin embargo ha quedado acreditado que no responde a la realidad pues con posterioridad a la venta queda acreditado que se siguen pagando cantidades mensuales a la financiera del BBVA.

-- No se discute el pago en metálico de los 1.100 euros, pero de la cantidad pendiente de 8.400 euros solo constan acreditados pagos por 3.700 euros. (3.950 reconocen las partes) De todo ello resulta que los contratos suscritos no responden en su tenor literal a las operaciones y entre las personas efectivamente realizadas, y en la medida que los intervinientes ofrecen distintas versiones de lo que fue la realidad, ésta- cualquiera que fuere- no puede determinarse ; ello adquiere especial relevancia en cuanto a pago del BMW M3 pues acreditado en contra de lo afirmado por los denunciantes que no estaba abonadas las cuotas pendientes a la financiera del seat León y que por lo tanto la cláusula contenida en el contrato no es cierta, y a falta de otras pruebas en tanto no presentadas por ninguna de las partes, no puede determinarse el valor de la deuda pendiente con la financiera, quien lo pago y si tal pago se repercutió a otro parte etc.- En definitiva, no respondiendo las cláusulas contractuales a la realidad y que pudo desconocerse en un primer momento por DIRECCION002 el importe real de tal deuda, que por tanto no se tuvo en cuenta en la fijación de su precio, no puede darse por acreditado el pago de 13.000 euros por la transferencia de un vehículo cuyo valor resulta desconocido.

En fecha 10 de diciembre de 2.010, Octavio , y Tomás , en calidad de socios de la mercantil DIRECCION002 CB vendieron a Zulima , el vehículo BMW modelo X5 matrícula .... MCB Tal venta se articuló en contrato fechado en 10 de diciembre de 2.010 acordándose como precio de venta del vehículo la cantidad de 18.500 euros que se dicen abonados en el acto pero que no fueron abonados por Zulima , haciéndose contar al pie del contrato que no será entregado hasta que se abone el importe en su totalidad (folio 129).

Vendedores y adquirente reconocen que esos 18.500 euros nos fueron entregados, si bien Zulima afirma que no conocía la cláusula y que el precio se saldó con la entrega del BMW modelo M3 Coupé matrícula ....GQY , mientras que los vendedores hoy acusados afirman que el precio tenía que abonarse de hecho así se dice en el contrato y así ha de entenderse la cláusula de que no se entregaría el contrato hasta el pago, la circunstancia de que el contrato no esté firmado por la compradora y en poder de los vendedores avala la obligación de pago y su incumplimiento. Que el M 3 se devuelve porque no estaba pagado no para el pago del precio.

La disparidad de versiones de las partes, pero también el reconocimiento de ambas que no medió ningún pago en metálico unida a la circunstancia igualmente reconocida de que se devolvió el vehículo BMW M3 y la conclusión del apartado anterior de que no se puede dar este vehículo como pagado, conduce a la conclusión de que tampoco queda acreditado que se pagara cantidad alguna por el vehículo matrícula .... MCB .

En 12 de abril de 2.012 se firma un nuevo contrato en el que DIRECCION002 CB adquiere de Zulima el vehículo BMW X5 .... MCB por la cantidad de 15.500 euros que la vendedora declara recibidos en metálico en tal acto.

Ambas partes admiten que no hubo entrega en metálico de importe alguno y vuelven a diferir en su interpretación, mientras que los compradores afirman que no hubo entrega alguna porque tampoco se había pagado ni un euro por el mismo vehículo, la vendedora afirma que con la devolución del vehículo se genera un saldo a su favor que se iba a satisfacer con la entrega de un nuevo vehículo.

Por último, existen unas conversaciones en orden a la compra de un nuevo vehículo.

Ambas partes las admiten pero también exteriorizan un valor diametralmente opuesto, mientras los denunciantes afirman que les iban a entregar otro vehículo a cambio del BMW X5 que consideran pagado, los acusados defienden que era un modo de dar largas porque de ninguna manera le iba a entregar otro vehículo ya que los anteriores no se los habían pagado.



SEGUNDO.- Lo expuesto en el apartado anterior no conduce a ninguna otra conclusión que la de no poder determinarse cual fue la voluntad de las partes al suscribir unos contratos alejados de las operaciones reales que se estaban verificando y tampoco si los sucesivos vehículos que se entregaron a la denunciante fueron abonados, por lo que no es posible afirmar la existencia de enriquecimiento alguno por parte de los acusados ni tampoco la utilización de maniobras tendentes al engaño, pues en todo caso la voluntad disimulada concurre en ambas partes, por lo que ha de excluirse el carácter delictivo de los hechos imputados sin perjuicio de que la parte que se estime perjudicada acuda a la vía civil en reconocimiento de sus derechos.



TERCERO.- La absolución determina la declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Tomás y Octavio del delito de estafa de que se les acusaba, con todo tipo de pronunciamientos a su favor y declaración de oficio de las costas causadas .

Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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