Sentencia Penal Nº 842/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 842/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 220/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 842/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100756

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16227

Núm. Roj: SAP B 16227:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 220/2019

Procedimiento Abreviado núm. 55/2018

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS DŽARGEMIR CENDRA

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona a 2 de diciembre de 2019

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la salud pública que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Jesús Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2018

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jesús Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública,previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la circusntancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 33.000 euros y en caso de impago 10 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ,y como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 de CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (en total 600 euros )con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

El acusado, hoy condenado, Jesús Manueldeberá abonar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a los agentes Mossos dŽesquadra con tip NUM000 y NUM001 la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública,previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 16.965 euros y en caso de impago 10 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

Acuerdo la suspensión del art 80.1 Cp de la pena de prisiónimpuesta al hoy penado, Pedro Antonio durante dos años, quedando condicionada la suspensión a que el penado no delinca en el plazo de dos años, y a que abone el importe d ella responsabilidad civil, ya que si en dicho plazo delinquiera y fuera sancionado penalmente por ello, se revocaría el beneficio de la suspensión e ingresaría en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta, de lo que se le apercibe legalmente en este acto.

Se acuerda que se dé el destino legal a los efectos e instrumentos del delito.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se declara probado queel acusado Jesús Manuel, español mayor de edad, con antecedentes penales, en tanto que condenado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 15 de febrero de 2012 por un delio de trafico de drogas a la pena de 3 años de prisión, entre otras, y el acusado Pedro Antonio, español, mayor de edad, sin antecedentes penales y actuando de común acuerdo, el día 24 de febrero de 2016 tenían en el interior del domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de la localidad de Sabadell 164 plantas de marihuana en esquejes y 449 plantas en avanzado estado de crecimiento. La referida sustancia fue aprehendida por Mossos dŽEsquadra actuantes y una vez separadas y secas las hojas, tenía un peso bruto total de 16.233 grs de los cuales 933 gramos corresponden a los esquejes y 15300 gramos corresponden a las plantas adultas. De la misma se tomó muestra suficiente con un peso neto de 52,29 gramos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 0,6% y una muestra con peso neto de 159,79 gramos con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,8%. Los acusados poseían dicha marihuana con intención conjunta de destinarla a la venta a terceras personas. También se intervinieron a los acusados por los agente Mosos dŽesquadra actuantes diverso material útiles de cultivo,24 focos de luz, filtros de carbón, 5 aparatos de aire acondicionado, 2 tubos de intracción y 2 de extracción de aire, ventiladores, nutrientes, fertilizantes, y sacos de tierra. La sustancia intervenida en el mercado alcanzaría un valor de 16.965 euros. Un kilo de marihuana alcanza en el mercado un precio aprox. de 1043 euros, según las valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Policía Nacional.

B) El dia de autos los Mossos dŽesquadra se dirigieron al domicilio de la CALLE000 num NUM002 para identificar a los moradores, estando uniformados, llamaron al timbre y salió el acusado, Jesús Manuel, y pese a conocer el carácter de agentes de la autoridad y consciente de vulnerar el principio de autoridad y con ánimo de quebrantar la integridad física de los agentes actuantes Mossos dŽEsquadra con Tip NUM000 y NUM001 , el acusado le propinó al primero un brusco empujón en el cuello y un fuerte golpe con el brazo, el acusado se resistió a la detención e intentó meterse en el domicilio y cerrar la puerta para evitar ser detenido.

El agente de Mosos dŽesquadra con TIP NUM000 sufrió ,lesiones consistentes en hematomas y magulladuras que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en estabilizarse 72 días, uno de ellos impeditivo para su actividad habitual, perjudicado reclama. Y el agente con TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematomas y eritema en el dorso de la mano que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en estabilizarse 10 días cinco de ellos impeditivos ara su actividad habitual , por las que el perjudicado reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación por dos motivos fundamentales , el primero por quebrantamiento de normas y garantías procesales, al entender que la primera entrada y registro que se hizo en la vivienda fue realizada con violación de derechos fundamentales, en concreto el art. 18.1 de la CE puesto que no se encontraba en ninguno de los casos que la legislación permite la entrada en un lugar cerrado.

En segundo lugar por la violación de la presunción de inocencia la no existir prueba de cargo incriminatoria del delito contra la salud pública, y ello por entender que únicamente estaba durmiendo en dicha vivienda sin que tuviera ninguna relación con la plantación de marihuana que se encontraba dentro.

Y error en la apreciación de las pruebas puesto que el informe realizado lo considera insuficiente para acreditar que la totalidad de la sustancia incautada contenía los índices de THC expuestos en el referido informe.

TERCERO.-El primer motivo del recurso plantea el problema de determinar si esa primera entrada que hicieron los agentes que dio lugar al hallazgo casual y en consecuencia a la autorización judicial cumplía los requisitos constitucionales y legales que exige la protección de los derechos fundamentales y en este caso la protección a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.3 de la CE.

En primer lugar conocido en relación con la diligencia de entrada y registro, tal y como ha afirmado la Sala segunda del Tribunal Supremo y se deriva directamente de la Legislación, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 , solo existen tres supuestos de entrada lícita en el domicilio ajeno: 1) el consentimiento del titular ( art. 551 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), 2) flagrante delito ( art. 553 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y 3) autorización judicial ( art. 558 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Sobre el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (SSTS 1803/2002, de 2 de noviembre , 261/2006, de 14 de noviembre , 951/2007, de 12 de noviembre ). La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica, que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el art. 18.2 de la CE , viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia

De otra parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/1998, de 24 de febrero , afirma que 'el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...'. El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución ( STS 13-07-12 ). Hallazgo casual que hoy ha sido ya recogida en nuestra legislación la forma de proceder en el caso que ocurra.

En el caso que nos ocupa, el auto habilitante de la entrada y registro de 25. de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell y respecto al cual no se aduce ningún atisbo de nulidad , sólo podrá ser considerado válido en el supuesto que declaramos que la primera entrada de la Policía en el domicilio estaba amparada en alguno de los supuestos que establece la Ley.

En primer lugar debemos hablar de si existía o no flagrante delito, para que sea flagrante delito tres son los elementos que según la jurisprudencia que deben tenerse en cuenta, la sentencia del Tribunal Supremo nº 2145/2016 del 18 de mayo de 2016 establece la Jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 181/2007 de 7 de marzo , 620/2008 de 9 de octubre , 111/2010 de 24 de febrero 758/2010 de 30 de junio ) explica quevertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito.

La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión.

La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo. Tal evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo. En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia.

Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que por las circunstancias concurrentes la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial.

Nos encontramos con que se comete un acometimiento contra un Policía en la puerta de una vivienda y el autor del acometimiento intenta cerrar la puerta , en este momento se está cometiendo un delito flagrante, el propio acusado en el acto de la vista ya dice que la Policía le dijo que tenía que ir con ellos a comisaría, a lo que se negó y se intentó meter por debajo del brazo del agente que intentó meterse en casa y cerrar la puerta.

Este meterse por debajo del Agente, en realidad según los agentes fue un empujón en el cuello y un fuerte golpe en el brazo, así se relata en hechos probados, y puede considerarse probado puesto que es ratificado oír todos los agentes y además existe un parte médico que acredita que se causaron lesiones.

Posteriormente volveremos a debatir este punto, en este momento lo que queremos significar es que para los agentes se estaba cometiendo un delito.

Por tanto para detener al autor debían pasar la franja al menos de la puerta.

Si observamos las fotografías que se encuentran en el folio 49 y 50 de la causa, puede verse como desde la entrada de la casa, se veía la habitación del fondo y cómo había una plantación de marihuana, aunque los Policías afirman que esa puerta estaba cerrada, pero que desde luego estaban convencidos que dentro de la vivienda había un cultivo de marihuana por el intenso olor que salía de la vivienda.

Mientras estaban practicando la detención, vieron que otra persona huía dentro de la vivienda , lo cual está acreditado porque un vecino lo vio saltar por la ventana al patio, motivo por el que entraron en la vivienda para asegurarse de que no había nadie más, que pudiere destruir los vestigios del delito, ya que el fuerte olor a marihuana les hacía suponer que se estaba cometiendo un delito contra la salud pública.

Tras ello aseguraron la vivienda y solicitaron el auto de entrada y registro .

Con todos los presupuestos anteriores entendemos que no estamos ante un supuesto arbitrario en que los Agentes entran en un domicilio sin estar autorizados, sino que existe un presupuesto habilitante que es la detención de la persona que acababa de cometer un delito contra ellos, como el atentado, que es lo que les permite determinar que dentro se está cometiendo otro delito, del que ya tenían sospechas, aseguraron la entrada y pidieron el auto habilitante que les permitiría si fuera concedido poder registrar la vivienda, que es lo que finalmente ocurrió.

CUARTO.-El segundo de los motivos alegados es vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque que el acusado Jesús Manuel llevaba pocos días en la vivienda y no había participado en las labores de cultivo que se estaban produciendo en la misma.

Lo primero que debemos destacar es que sin duda conocía la existencia de la sustancia en la vivienda es evidente porque era una plantación de cierta importancia.

Alega que en realidad vive en Badajoz y que vino unos días a trabajar a Barcelona, y se alejó en la vivienda de su amigo.

Lo primero nada se aporta respecto a este motivo por el cual vino a Barcelona, es decir respecto a este contrato de trabajo que hizo que tuviera que desplazarse a Barcelona.

Lo que resulta probado es que estaba en la vivienda donde existe una plantación, que no se trata de un supuesto en el que dentro de la vivienda hay escondidas sustancias, y uno de los moradores pudiera no tener conocimiento. En este caso es notorio el conocimiento de lo que se hacía en la vivienda , pero es que además el comportamiento que tuvo cuando llegaron los agentes también es significativo, que fue tratar por todos los medios que entraran en la vivienda, precisamente porque sabía lo que había dentro.

El otro coacusado reconoce los hechos, en cuanto a lo que a él le incumbe, pero nada dice en cuanto al otro coacusado, ni a favor ni en contra, con lo cual fuera de lo que afirma la defensa, la declaración del coacusado no puede servir ni para incriminar ni para lo contrario.

Por tanto debemos concluir como lo hace la sentencia impugnada.

Respecto al delito de atentado, la defensa impugna la calificación jurídica del mismo, así como la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, entiende que no se dan los requisitos del atentado, considerando que se trata de un delito de resistencia activa.

En primer lugar y respecto a la valoración de la prueba, existen dos versiones, la de los agentes, que aseguran que el acusado dio un empujón a uno de ellos que cayó hacia atrás y tuvo que ser sujetado por los otros policías. Queda acreditado que el Mossos sufrió lesiones, así en el parte policial que obra en el folio 136 el Mosso NUM000 e informe forense folio 172, y por otro lado el agente NUM001 informe forense folio 173.

Según el acusado lo único que quería era cerrar la puerta y no empujó a ningún agente.

Lo cierto es que pese a que le acusado mantenga dicha versión. De los hechos, los Agentes mantiene la contraria. No sólo declara en ese sentido un agente sino que en el mismo sentido lo hicieron cuatro, el NUM000, el NUM003, el NUM004, y el NUM001. La juzgadora tras un examen de las pruebas y de las testificales y de acuerdo con el principio de inmediación que nosotros carecemos, entiende que la declaración de la Policía responde de forma clara a lo ocurrido frente a la del acusado. Por tanto debemos concluir que la inferencia realizada por la Juzgadora es correcta y que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados.

La defensa además añade que los hechos en todo caso no pueden ser constitutivos de un delito de atentado sino de resistencia.

El Tribunal Supremo en esta materia cita la STS 561/2017 de 17 de diciembre dictada conforma al nuevo recurso de interés casacional, recoge la diferenciación entre la intensidad de la acción cometida por el sujeto activo así expone ' En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa gravesigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave(o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave(o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contraagentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana.

En este caso hay una acción activa como es el empujón, antes de que se iniciara la detención, es decir no nos encontramos en un supuesto de forcejeo activo, sino de acometimiento previo, y ello encarna la modalidad de atentado.

Respecto al elemento subjetivo La STS 338/2017 de 11 de mayo establece como características del delito de atentado: Hemos dicho reiteradamente que el delito de atentado requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

Por tanto desde el punto de vista objetivo resulta claro que en el supuesto presente el momento de la agresión el funcionario estaba en el ejercicio de sus funciones ahora bien lo que se pone en entredicho que en este caso concreto la agresión fue para evitar que entrara en la vivienda.

Y ello nos lleva a distinguir entre el elemento subjetivo del delito y los motivos por los que se comente el delito.

El dolo de ofender o denigrar en el delito de atentado viene definido por la Jurisprudencia de la siguiente manera.

Continúa la sentencia citada anteriormente que 'El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica'.

En este caso el conocimiento por parte del acusado de que los Agentes eran Policías está fuera de duda, sabía también que estaban en el ejercicio de sus funciones, puesto que ante el olor a marihuana que desprendía la vivienda, habían acudido a identificar a los moradores, y así se lo había manifestado. Sabiendo estos dos ideas procede a empujar a uno de los agentes de forma que lo tira al suelo, es indiferente que lo hiciera con la finalidad de que no entraran en la vivienda, de ocultar lo que había dentro, o lo que fuere, lo cierto es que con conocimiento de los elementos normativos del tipo procedió a realizar una acción que supone pro tanto el menoscabo del bien jurídico protegido, con conocimiento de lo que realizaba.

Lo anterior sirve de la misma forma aunque consideremos que el bien jurídico protegido en estos delitos, como propugna la jurisprudencia más moderna es el norma desempeño de los servicios públicos.

QUINTO.-El último de los motivos alegados es respecto al informe toxicológico elaborado en este procedimiento pro la Unidad central del Laboratorio Químico de los Mosso désquadra que consta en el folio 177 de la causa. Entiende la defensa que la muestra representativa que se adoptó para determinar la cantidad de THC de las sustancia aprehendida era muy pequeña atendiendo que la marihuana distingue entre hembras y machos, y solo las primeras contienen THC.

En primer lugar debemos determinar que nada se dice en el escrito defensa acerca de la impugnación del informe , ni se hizo durante la instrucción, aparece por vez primera en el acto de la vista, que ya desde el inicio debiera servir para tenerlo por no puesta.

Pero es que además debemos señalar como lo ha dicho ya la Jurisprudencia del Tribunal Suprem, en el sentido de que no es necesario concretar el grado de THC que tiene el hachís o la marihuana ya que sirve con tener presente el peso bruto de la sustancia. Así la TS de fecha 14 de noviembre de 2013 , que expone sintéticamente que: -.Los argumentos defensivos ligados a una posible insignificancia de la dosis psicoactivas que integraban las piezas de hachís, chocan con el obstáculo de una jurisprudencia que -no sin algunas oscilaciones- ha considerado que no es preciso concretar el grado de THC -tetrahidrocannabinol- que posee el hachís, sino que basta con tener presente el peso bruto de la droga intervenida, porque es un producto vegetal, obtenido sin procesos químicos, que no admite manipulaciones ni adulteraciones, cuyo grado de pureza deriva de causas naturales como la calidad de la planta según la zona de cultivo, o la sección de las partes componentes de la misma, como el tallo, las hojas o las flores (cfr. SSTS 111/2010, 24 de febrero ; 157/2007, 1 de marzo ; 1198/2004, 28 de octubre ; 1113/2004 , 9 de octubre y 403/2000, 15 de marzo , entre otras muchas). No faltan precedentes que exigen, sin embargo, una pureza mínima del 4% de THC (cfr. SSTS 154/2007 , 1 de marzo y 831/2003, 9 de junio ), frente a aquellos otros que en los supuestos de hachís con pobre contenido en principio activo, parifican aquella sustancia a la marihuana, concluyendo que '...en ningún caso puede dejar de conceptuarse como droga'( SSTS 111/2010, 24 de febrero ; 89/2002, 25 de enero como tampoco procede estimar el motivo de recurso por infracción de ley fundado en no constar determinado el porcentaje de principio activo - THC- de la sustancia decomisada, habida cuenta que es doctrina jurisprudencia de la Sala 2ª del TS que, en relación al haschish y todos los derivados del cáñamo indico, y por tanto también incluida la marihuana, basta con el hecho de dar positivo a la presencia del principio activo, sin ser necesaria la determinación del porcentaje.

En este sentido, las STS de 24 de febrero de 2010 y 26 de junio de 2012 , con referencia a la falta del principio activo de THC subrayan que: -La doctrina de esta Sala sostiene que tratándose de hachís, es totalmente irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la griffa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, - sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis)- de cuya composición forma parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita, en la que la proporción de sustancia activa o tetrahidrocanabinol oscila en función de aquellas variables entre un 2% y un 10%.-

Por tanto debemos desestimar el recurso planteado.

SEXTO .-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DEESESTIMAMOS los recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.


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