Última revisión
27/07/2009
Sentencia Penal Nº 843/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1741/2008 de 27 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 843/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100828
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00843/2009
Apelación RP 1741-08
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Juicio Rápido nº 543/08
DUD 271/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid
SENTENCIA Nº 843/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Don. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 543/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luis y como apelados Encarnacion y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Que el dia 16 de octubre de 2008 hacia las 23 horas, se suscitó una discusión entre Luis , mayor de edad sin antecedentes penales de nacionalidad Bulgara y en situación regular en España, y su compañera sentimental Encarnacion en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y en cuyo transcurso Luis agarró con fuerza del brazo izquierdo a Encarnacion para después golpearla en el costado con el pie mientras le manifestaba eres una hija de puta, a resulta de ello ésta última sufrió hematoma en brazo izquierdo y dolor en costado izquierdo, lesiones de las que tardó en curar tres días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas con una primera asistencia facultativa.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor de un delito del artículo 153 1 y 3 del Código Penal , no concurriendo condiciones modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses y 1 dia de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un dia y con prohibición de aproximarse a la persona de Encarnacion a una distancia inferior a 500 metros así como a su domicilio o centro de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y a que indemnice a la anterior en la cantidad de 120 euros; y con imposición de las costas causadas.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en fecha 19 de octubre del 2008.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Maria Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación procesal de D. Luis , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 22 de junio de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del artículo 153 del Código Penal , puesto que únicamente discutieron no ejerciendo ningún acto de fuerza contra su pareja, habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, puesto que no la golpeó en el costado, no teniendo hematoma en dicha zona, sino dolor, que es una cuestión subjetiva, alegando, finalmente, que incurre en vulneración del artículo 66.1.6ª , en relación con el artículo 153 del Código Penal , al no haber impuesto la pena mínima de 6 meses, sin razonar los motivos por los que la impone en un tramo superior.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito del artículo 153.1 y 3 en las declaraciones de la víctima, que entiende corroboradas por el parte médico de asistencia facultativa, que objetiva las lesiones que ella presentaba tras los hechos, que es coherente con el testimonio por ella efectuado.
Y, del visionado del desarrollo del juicio oral, hemos de advertir la corrección de tal valoración, por cuanto las declaraciones de la Sra. Encarnacion , inicialmente vacilantes respecto del modo en que el recurrente la agredió, resultan claras y precisas cuando, a instancias del Ministerio Fiscal, es advertida de su obligación de decir la verdad, pudiendo incurrir en un delito de falso testimonio en caso contrario, tras lo cual manifiesta que él la golpeó con el pie en el costado cuando estaba tirada en el suelo, y que también la agarró fuertemente por el brazo, originándole, con ello, el hematoma que tenía en el mismo.
Hechos que configuran, desde luego, el delito por el que ha resultado condenado, por cuanto que, el artículo 153 del Código Penal, establece en su apartado primero que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
Infracción que, además, resulta agravada por la circunstancia de haberse perpetrado la agresión en el domicilio común, conforme al apartado tercero de dicho precepto penal, que establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".
Lo que determina, por otra parte, que la pena mínima a imponer no sea la de seis meses, como erróneamente sostiene el recurrente, sino la que el Juzgador ha impuesto de nueve meses y un día, dado que la pena establecida en el artículo 153 del Código Penal , en su mitad superior tiene una duración de 9 meses y 1 día a 1 año.
El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Maria Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación procesal de D. Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, con fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 543/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
