Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 843/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 109/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 843/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 109/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 801/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 22 de Noviembre de dos mil diez.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 801/09 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers por falta de lesiones y de hurto, en el que fueron partes Covadonga y María Cristina como denunciantes y Miriam y Segundo como denunciados, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los denunciados, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28-1-2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miriam y Segundo como autor, cada uno de ellos, de dos faltas de lesiones antes mencionada a la PENA DE MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, por cada una de las faltas, y, EN CASO DE IMPAGO a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales derivadas de dicha falta. Asimismo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Covadonga en la cuantía de 40 euros por las lesiones sufridas, y 35 euros por el importe de los pantalones. Igualmente deberán indemnizar a María Cristina en la cantidad de 30 euros por las lesiones.
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO Segundo como autor de la falta de hurto antes mencionada a la PENA DE MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y, EN CASO DE IMPAGO a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales derivadas de dicha falta. Asimismo deberá indemnizar a Covadonga en la cuantía de 60 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos condenados, que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Ambos recursos contienen similares alegaciones lo que permite su tratamiento conjunto.
Se impugna la sentencia dictada alegando que se han aportado versiones contradictorias, sin que pueda darse mas credibilidad a una que a la otra y sin que haya quedado debidamente acreditado quien agredió primero y quien se defendió, con cita del principio de presunción de inocencia.
Es doctrina consolidada que solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC. 8/2006 de 16.1 , 92/2006 de 27.3 ).
En el caso presente los recurrentes pretenden que prospere su versión de los hechos, obviando que el Juez de Instrucción ha valorado las pruebas aportadas, testificales y periciales, pruebas licitas, legítimamente obtenidas y racionalmente de cargo y ha motivado adecuadamente su sentido incriminatorio, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados.
La valoración de la prueba es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, se corresponde con lo expuesto por los implicados y testigos y viene corroborado por datos objetivos como los informes de las lesiones, razón por la cual debe concluirse que es correcta. Argumentos extrapolables a la falta de hurto, pues, además de la perjudicada, la otra denunciante y la testigo a su instancia corroboraron que le reclamaron el teléfono al condenado y no se lo quiso dar. En cualquier caso y si su intención era devolverlo, no se entiende porque no lo depositó en Comisaría o en el Juzgado, tan pronto como tuvo conocimiento de la citación a juicio.
La alegación de legítima defensa también es rechazada en la sentencia con acertados argumentos que se asumen en esta alzada, habida cuenta que no ha quedado acreditada la agresión ilegítima de la que, supuestamente, los condenados tuvieron que defenderse, ni las lesiones, consecuencia de ella, que se alegan.
Estimando, pues, que la sentencia es ajustada a derecho procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Miriam y Segundo debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 28- 1- 2010, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de GRANOLLERS, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
