Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 843/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 172/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 843/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00843/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 172/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº : 169/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Torrejón de Ardoz
Diligencias Urgentes Nº : 370/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 843/12
En la Villa de Madrid, a 30 de Julio de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 172/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 169/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban Gutiérrez; y defendido por la Abogada Doña Paloma Martínez Arraez, así como el Ministerio Fiscal y Doña Matilde representada por la Procurador Doña Susana García Abascal y defendida por la Abogada Doña María Carmen Aceña. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Ha quedado acreditado que el acusado, Don Florian , sin antecedentes penales, en la tarde del 20 de agosto de 2011, en el domicilio de su ex pareja, Doña Matilde , comenzó una discusión con ella, en el curso de la cual, el acusado le tiró del pelo, le empujó contra la pared. También, ha quedado probado que, más tarde, cuando ambos se encontraban en la calle, el acusado volvió a empujar a su ex pareja, contra un coche.
A consecuencia de estos hechos, la Sra. Matilde sufrió leve hematoma en el glúteo derecho, refiriendo dolor en el cuero cabelludo en región occipital, y en región dorsal sin hematoma, ni arañazo. Sin que dichas lesiones hayan precisado tratamiento médico, ni quirúrgico. Y sin que hayan quedado secuelas".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
" FALLO: Condeno a don Florian -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; y la prohibición de comunicarse, de cualquier modo, con doña Matilde y la de aproximarse a ella, a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, por tiempo de dos años, y al pago de las costas del procedimiento.
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la instrucción, durante el tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente sentencia ".
Con fecha 7 de noviembre de 2011 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva establece:
"Que debo aclarar y aclaro, el Fundamento de Derecho Tercero y el Fallo de la sentencia, sustituyendo la pena de siete meses de prisión, por la de nueve meses y un día, quedando inalterados el resto de pronunciamientos de la Sentencia".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Florian , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Matilde solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha quedado probado que el acusado, Don Florian , en la tarde del 20 de agosto de 2011, en el domicilio de su ex pareja, Doña Matilde , comenzara una discusión con ella, en el curso de la cual, el acusado le tirara del pelo y la empujara contra la pared. Tampoco que más tarde, cuando ambos se encontraban en la calle, el acusado volviera a empujar a su ex pareja contra un coche.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Sustenta el apelante su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ar. 24.2 CE), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo;
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (una discusión, debido a las malas relaciones existentes entre ambos, en el momento en que el acusado procedía a entregar a la denunciante el niño común tras haberlo tenido en su compañía), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la concurrencia de determinados elementos periféricos..
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras. De hecho, la propia Juez a quo manifiesta que las declaraciones testificales de las señoras Debora y Filomena no aportaron nada sobre los hechos, en el primer caso porque no fueron claras y uniformes, y en el segundo porque la testigo indicó que no presenció los hechos, habiéndose limitado a oír una discusión-
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso el testimonio de la víctima es contradictorio y está escaso de verosimilitud. Así, incurre en contradicciones en sus sucesivas declaraciones: en la primera que prestó ante la policía afirma que el acusado le tiró del pelo en su casa y la zarandeó, y que luego la discusión siguió en la calle, donde la insultó y la empujó, sin mencionar que se golpeara contra nada. En su declaración judicial añade que cuando estaban en el piso la arrojó sobre la cama, pero no hace referencia a haber sido golpeada o empujada en la calle. No será hasta el propio juicio oral cuando manifestará que en el piso fue agarrada del pelo y zarandeada y que en la calle fue empujada contra un coche.
Por otra parte, en relación ahora con los golpes que sufrió, ocurre otro tanto de lo mismo. En su declaración policial manifestaría que fue agarrada del pelo y zarandeada. No menciona otras agresiones. En su declaración judicial, y no espontáneamente sino a preguntas directas del letrado de la acusación menciona que tiene un golpe en la parte trasera de la espalda, sin explicar su origen no la forma en que se produjo.
Por último, también resulta poco coherente que la denunciada, que acababa de ser, según denunció, insultada, amenazada y golpeada en su habitación por parte del acusado, todo ello en presencia de su hijo de 3 años de edad, dejara al niño solo en la vivienda y "saliera detrás de él" hacia la calle, alcanzándolo antes de que se marchara para proseguir la discusión.
Cuando demás se ponen en relación este testimonio con el resto de la prueba practicada para contrastar la calidad de los datos, aun se debilitan más estos testimonios.
En primer lugar con el testimonio del acusado, que se ha demostrado más persistente y verosímil que las declaraciones de la víctima.
En segundo lugar, con las prueba pericial. En lo que se refiere a los informes médicos obrante en autos, resulta esclarecedor que no se objetivara lesión alguna cuando fue atendida por el SUMMA 112 (vid folio 20), limitándose a hacer constar el facultativo que estaba nerviosa y llorando y que refería dolor en cuero cabelludo en la región occipital y dolor en región dorsal. Posteriormente, en el dictamen forense (vid folio 80), practicado dos días más tarde, únicamente se objetiva un leve hematoma en glúteo derecho, que no se corresponde ni es compatible con la agresión denunciada (agarre del pelo y zarandeo).
Todas estas circunstancias, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hacen es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Florian contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 169/2011 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

