Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 843/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 221/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 843/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100681
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00843/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 221/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 707/12
SENTENCIA Nº843 /2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a 25 de julio de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº707/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid, por presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Genaro , representado por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL FRÍAS ORTIGOSA.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Genaro , mayor de edad, nacido el NUM000 -81, nacional de Rumanía, con pasaporte de dicho país nº NUM001 y sin antecedentes penales, sobe las 03,00 horas del 30 de noviembre de 2012, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM002 de Madrid, mantuvo una discusión con quien era su pareja sentimental desde hace unos tres años, Dª Eugenia , mayor de edad y de nacionalidad rumana, en cuyo transcurso, actuando con intención de menoscabar la integridad física de la misma y conociendo que se encontraba en avanzado estado de gestación, le propinó una bofetada y una patada en el muslo, causándole, como consecuencia de lo anterior, lesiones consistentes en dolor a la palpación en muslo izquierdo, heridas contusas en labio superior e inferior y dolor a la palpación en zona maxilar superior izquierda con inflamación, que, tras una primera asistencia facultativa, sanaron en siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando secuelas de tipo cicatricial en mucosa labial, consistentes en leve engrosamiento puntiforme, que no producen perjuicio estético.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
No se han solicitado ni acordado medidas cautelares de protección de naturaleza penal.'
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Genaro , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Eugenia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio,de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y once meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Genaro , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:la Procuradora doña Rosa María García Bardón, actuando en nombre y representación de Genaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid con fecha 28 de diciembre de 2012 en el juicio rápido número 707/2002 .
Alegaba en su recurso que existe una contaminación inicial del Juzgador, al extraer conclusiones dentro del Fundamento de Derecho Primero, párrafo tercero, puesto que la valoración de la hipotética declaración indicaba que el Juzgador ya había reprochado la conducta de su patrocinado.
Indicaba que su patrocinado tiene antecedentes policiales del día 19 de octubre de 2012, por atentado, resistencia y desobediencia, como figura en el atestado policial. Este hecho seria indiferente si la declaración de unos Policías de la misma unidad de aquéllos que fueron desobedecidos no hubiese sido esencial para la condena, sin olvidar que dichos Policías no divisaron ningún hecho, lo que guarda estrecha relación con el derecho a la última palabra que su patrocinado ejercitó.
Indicaba que la sentencia omitía cualquier cita al contenido del derecho a la última palabra que su patrocinado ejercitó ante lo que consideró patrañas de las declaraciones policiales. Señalaba que las negaciones policiales a preguntas del Letrado sobre si su patrocinado tenía olor a alcohol, cuando horas después de ser detenido apestaba, en el momento de ser asistido por el Letrado, muestran una inverosimilitud total, lo cual es un indicio de la contaminación policial por sus precedentes. Los agentes manifestaron que detuvieron a su patrocinado cuando regresaba a casa y ello es contrario a lo que expresaron al Letrado la mujer y su patrocinado, puesto que había regresado y se encontraba en el interior del domicilio.
Todo ello configura un cuadro de violación a la presunción de inocencia, ante la manifiesta ausencia de declaración de la presunta víctima, que ya en sede policial manifestó que no quería denunciar ni declarar.
Señalaba que su patrocinado tenía la cara desfigurada y llena de marcas y señales en el cuerpo de haber sufrido lesiones, por lo cual el Letrado optó por no solicitar el reconocimiento médico ni en vía policial ni en vía judicial para evitar la imputación de ella, a sabiendas de que doña Eugenia no iba a formular denuncia, dejando así a su patrocinado en una indefensión total.
Señalaba que es irrelevante tomar en consideración declaraciones de una mujer que ni siquiera llamó a la Policía en un momento de alteración y en medio de una embriaguez, entendiendo que, respecto de las lesiones, posiblemente ambos se cayeran por lo borrachos que estaban, pero en todo caso, el grado de lesiones de su patrocinado era mucho mayor.
Por todo ello, solicitaba el dictado de un nuevo fallo mediante el que se absolviese a su patrocinado, al haberse vulnerado su derecho a un Juez imparcial, a la presunción de inocencia, a la valoración racional de las pruebas y a un proceso con todas las garantías.
Segundo:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, del cual resulta que efectivos de la Policía Nacional se personaron el día 30 de noviembre de 2012 en la CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 , en el cual Eugenia les manifestó que había tenido una fuerte discusión con su pareja sentimental y que éste le había propinando una fuerte torta en la cara y una patada en la pierna, tras lo cual abandonó el domicilio, observando los agentes que la mencionada Eugenia tenía un hematoma en el ojo izquierdo, así como sangre en el labio superior, indicándoles ella que estaba embarazada de cinco meses y que tenía intención de denunciar, dando los agentes batidas por la zona para localizar al presunto agresor, con resultado negativo, encontrándole horas después, cuando se introducía en el portal de la vivienda del Eugenia , por lo cual procedieron a su detención, siendo la víctima trasladada a un centro médico, en el cual, según consta al folio 18, la misma manifestó a la facultativo que la atendió que había sido agredida por su marido y que tenia dolor a la palpación en el muslo izquierdo, dolor a la palpación en el costado izquierdo posterior más inflamación, heridas contusas en los labios superior e inferior y dolor a la palpación en la zona maxilar superior izquierda con inflamación, siendo el diagnóstico clínico: contusión facial, labial, pared torácica posterior izquierda y cadera izquierda. Obra también al folio de 33 el informe del Médico Forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid, según el cual tales lesiones tardaron en sanar siete días, estando dos días impedida para sus ocupaciones habituales la lesionada, habiéndole quedado secuelas de tipo cicatricial derivadas de heridas a nivel labial.
Y ,fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, tanto el acusado como Eugenia se acogieron a su derecho a no prestar declaración, manifestando los agentes de Policía Nacional que comparecieron en dicho acto, con carnet profesional número NUM004 y NUM005 , que vieron a Eugenia muy nerviosa y asustada y que les contó que había sido agredida por su pareja, así como que éste se había ido de la vivienda tras la agresión y que no era la que primera vez que la agredía, localizándole posteriormente los agentes cuando intentaba acceder a la vivienda, procediendo a su detención.
También manifestaron ambos agentes que Eugenia les dijo que el acusado le había propinado una bofetada y una patada y que la casa estaba revuelta y con una gran mancha en la pared que, según la víctima, obedecía a que su pareja había tirado un plato de comida contra la misma y que Eugenia tenía la cara enrojecida y sangre en el labio, así como que cojeaba, corroborando así el contenido del atestado.
Los agentes, pues, observaron personalmente las lesiones que presentaba la víctima en la cara y en el labio, así como que la misma cojeaba, lo que resulta plenamente coherente con la lesiones consignadas en los partes médicos, que refieren inflamación en el rostro y heridas contusas en labio superior e inferior, así como dolor en la cadera izquierda.
Por tanto, en el plenario se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
No se comprende la alegación efectuada por el recurrente sobre la contaminación de la Juzgadora al extraer conclusiones dentro del Fundamento de Derecho Primero de su resolución, puesto que es en los Fundamentos de Derecho de una resolución donde debe extraerse la valoración jurídica que corresponde a los hechos declarados probados. Lo que implicaría predeterminación del fallo sería que tales conclusiones se recogieran en el propio apartado de hechos probados, cosa que en el caso de autos no se ha producido.
En cuanto a los antecedentes policiales del recurrente, es cierto que consta en las actuaciones que con fecha 19 de octubre de 2012 el mismo fue detenido por un delito de atentado, resistencia y desobediencia contra los agentes de la autoridad, por funcionarios de la Comisaría de Policía del distrito de Vallecas, a la que también pertenecían los testigos que declararon en el plenario, agentes que no se ha demostrado que fueran los mismos que practicasen aquella detención y que, aunque lo hubieran sido, no por ello necesariamente tendrían que tener algún motivo de enemistad contra el acusado.
Tampoco se comprende qué relación guarda tal hecho con el derecho a la última palabra que ejercitó el condenado, pues éste, al hacer uso de la misma, se limitó a decir que él estaba en la cama con su mujer cuando llegó la Policía.
En cuanto al olor a alcohol que, según el recurso, apreció el Letrado del detenido, ha de señalarse que la prueba de tal circunstancia hubiera debido de producirse en el plenario, en el cual ninguno de los agentes de Policía manifestó que el acusado desprendiera olor a alcohol, negándolo en concreto uno de ellos, como señalaba la Juez a quo. Por otra parte, el acusado renunció a ser reconocido por el Médico Forense, que hubiera podido establecer su posible afectación como consecuencia del alcohol.
Tampoco se comprende por qué intenta introducir el recurrente manifestaciones que se dicen efectuadas por el acusado y su compañera sentimental al Letrado, que han quedado extramuros de este procedimiento, puesto que nadie ha declarado sobre tal extremo en el plenario.
En cuanto a las lesiones que manifiesta el recurrente haber sufrido, tampoco han quedado acreditadas y, si en este punto considera el recurrente que ha quedado en indefensión total, sólo a él mismo puede atribuírsele, puesto que el mismo se negó a ser asistido por el Médico Forense, como consta al folio 34 de las actuaciones.
Finalmente, respecto de la alegación relativa a que la compañera sentimental del acusado ni siquiera llamó a la Policía, tampoco tal extremo ha quedado acreditado, siendo en cualquier caso irrelevante y respecto al hecho de que las lesiones se las produjesen ambos cuando se cayeron por lo borrachos que estaban, constituye una mera alegación de parte sin soporte probatorio alguno.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 707/2012 con fecha 28 de diciembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

