Sentencia Penal Nº 843/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 843/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 259/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 843/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 259-14

Procedimiento Abreviado nº 279 del 2013

Juzgado de lo Penal de nº 10 de Valencia

Procedimiento Abreviado nº 38 del 2013

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 14

SENTENCIA

Nº 843/14

PRESIDENTE : Don Jose Manuel Ortega Lorente

MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Huerta

MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau

En la ciudad de Valencia, a 19 de septiembre de dos mil catroce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 37/14 de fecha 24.1.2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº 259-14, por delito de desobediencia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Esmeralda , representado por la Sra Teschendorf Cerezo y defendido por el Sr Bugeda Cabrera , y como apelado el Ministerio Fiscal en la persona de D. Jaime Gil, y ha sido Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado y así se declara que la acusada Esmeralda , de nacionalidad española y mayor de edad, fue condenada como autora de un delito contra la seguridad vial, entre otras, a una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad en méritos de sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia con sede en Alzira en fecha 18 de mayo de 2010 en su Juicio Oral 727/2009-G.

A los efectos de la ejecución de la referida pena de trabajos en beneficio de la comunidad el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Valencia acordó en providencia de 31 de enero de 2012 dictada en su Expediente NUM000 citar a la acusada para que compareciera ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Valencia sito en la Ciudad de la Justicia de esta capital al objeto de proceder a la elaboración del correspondiente plan de cumplimiento; con apercibimiento de poder incurrir en caso de no hacerlo en delito de desobediencia. A tales efectos, la acusada fue citada personalmente por el Juzgado de Paz de Carcaixent el 9 de marzo de 2012 para que se personara en el plazo de 5 días siguientes a dicha notificación en el referido Servicio de Gestión de Penas, sin que sin embargo acudiera ante el mismo ni conste causa justificada para ello.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Esmeralda , como autora de una falta de desobediencia leve a la autoridad del art. 634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS (6,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e imposición de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multaimpuesta, quedará sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el art. 37.1 de este Código . También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la acusada se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se cuestiona que la conducta que se declara probada pueda ser calificada de falta de desobediencia. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

El art. 5.2 del Real Decreto 840/2011 de 17 de junio -por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas- prevé que al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Por su parte, el art. 3 de dicho RD establece que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

Hemos de partir de la imposibilidad fáctica de imponer coactivamente la realización de prestaciones personales obligatorias. Su naturaleza de prestación activa, netamente diferente de las sanciones que consisten en una privación de un bien o derecho, determina que carezca de sentido, por ejemplo, intentar la reanudación coactiva de la prestación. De este modo, la sanción por quebrantamiento de condena es aparentemente la única consecuencia jurídica del incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad como pena originaria. Y ello sin perjuicio de su patente inadecuación, pues se trata de una pena de multa, que no tiene por que guardar una relación de proporcionalidad con la infracción inicial. Por ello, debería efectuarse una modificación legislativa que permitiera establecer en sentencia una sanción subsidiaria para el caso de incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad cuando se imponen como pena principal (si se imponen en sentencia a través del art 88 CP , no existe idéntica problemática y se evitan serios inconvenientes -piensese que nunca aparecen en las figuras de la parte especial como pena única los trabajos en beneficio de la comunidad- ).

Así pues, el delito de quebrantamiento de condena, aparentemente, es la única consecuencia jurídica prevista del incumplimiento de la pena originaria de trabajos en beneficio de la comunidad, con independencia de la idoneidad de tal régimen jurídico, y de las precauciones que deban observarse (en su redacción anterior -la originaria en el CP de 1995- el art 37.2 CP establecía la necesidad de dos ausencias injustificadas).

Al no ser necesario, no se examinan otras opciones, como la señalada por esta Sección en sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso APA nº 283/2011 : '...Como también hemos indicado en alguna otra ocasión, en tales circunstancias, resulta menos gravoso acudir a la ejecución forzosa del plan -si es que se considera que la entrevista con el condenado es requisito 'sine qua non' para el cumplimiento de la pena- acudiendo incluso a la detención del condenado para conseguir su participación o, alternativamente, entender que el trámite de audiencia en su elaboración quedaría cumplido debidamente, si el acusado no compareciera tras ser citado personalmente para ello y en la citación se le advirtiera que su incomparecencia provoca la definición del plan y su eventual posterioraprobación, sin que pueda participar en la elección de trabajos o en la indicación de fechas y horarios...', o bien si es posible la condena por quebrantamiento por esa incomparecencia, tal como admiten otras Audiencias, por ejemplo AP Cantabria (45472014, 14-11-2013), Santander (206/2013 de 10.5) o SAP Alicante (Secc I 16.2.2009 ):

' La pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la infringida en este caso, presenta unas características muy particulares por su propia naturaleza, que repercute en la tramitación de su cumplimiento, que precisa de una especial colaboración del penado para poderla llevar a efecto. Así resulta de su regulación en el artículo 49 del Código Penal . Y estas circunstancias especiales han de tenerse en cuenta para determinar cuando se produce el incumplimiento de dicha pena.

Las peculiaridades comienzan por ser necesario el consentimiento previo del acusado para poderle imponer esa pena. El acusado ha de consentir en someterse a los trabajos que se le imponga, pues de otra forma esa pena no se puede imponer. La necesidad de colaboración del reo se confirma con su intervención voluntaria en la elaboración del plan de cumplimiento de la condena, que precisa de la asignación de un trabajo determinado. Firme la sentencia, para poder aplicar la pena, entran en juego una serie de instituciones diversas que han de coordinarse para llevarla a efecto, porque la atribución de un trabajo concreto y la fijación del modo de satisfacerlo, precisa de acuerdos con empresas públicas o privadas, que accedan a recibir trabajadores en cumplimiento de esa pena; y la determinación de esas circunstancias, es decir, la fijación del plan de cumplimiento, ha de hacerlo los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias, quien comunicará al Juez de Vigilancia Penitenciaria el plan efectivo para que se ocupe de la vigilancia de su adecuado cumplimiento, recabando informes de las entidades, empresas u organismos en que se desempeña materialmente el trabajo asignado.

Es necesario tener en cuenta esa especialidad para pronunciarse acerca de cuándo se puede calificar la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y constitutiva de delito de quebrantamiento de la misma.

Cabría distinguir dos fases en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y, una, segunda, definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

Es conocida la doctrina que declara que el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena ( s.T.S. 14 marzo 2005 ), que es el criterio que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 octubre 2006 , que considera que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede quebrantarse una vez se haya elaborado el plan de cumplimiento de la misma. Pero esa tesis se pregona de penas de prisión o equiparadas a ella (detención gubernativa, conducción de detenidos...), en que hay un momento inequívoco de inicio de su cumplimiento y no suscita ninguna duda la situación de privación de libertad del implicado.

Distinta consideración merece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando se encuentra en la primera fase de ejecución, la preparatoria de elaboración del plan de cumplimiento, por la especial configuración de la pena, dado que, realmente, no puede decirse que se haya iniciado el cumplimiento de la pena, propiamente dicho. Aún así, la especial naturaleza de la pena permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, pueda calificarse de quebrantadora de la condena; porque si es imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo, en la primera fase de la ejecución. Esta es la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carece de sentido y resultaría paradójico, que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer.

En principio, por tanto, la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la cuestión objeto de este recurso, ha de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 C. Penal ), porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.

Sin embargo, esta declaración por sí sola no soluciona la cuestión debatida, porque hay que relacionarla y adaptarla a la normativa reguladora del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, expuesta en el artículo 49 del Código Penal y con los principios inspiradores de los tipos penales que se le asemejan.

Ya en el ámbito del cumplimiento de la pena de referencia, la condición 6ª del artículo 49 del Código Penal , se muestra muy restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena. Aún encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento, cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al Juez de Vigilancia Penitenciaria que detecta esas irregularidades, a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativo y como última posibilidad, que considere quebrantada la condena. Es decir, que el mismo legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aunque se abandone el trabajo cuando se está en plena fase de ejecución efectiva de la pena. Con este criterio legislativo se asemeja excesivamente prematuro, sin más condicionantes, ni matices, calificar de quebrantamiento de condena la simple inasistencia del penado a la citación de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando la inasistencia durante dos días al trabajo que se realiza puede no ser constitutiva de dicho delito.

También si se atiende a la naturaleza jurídico-penal que cabe atribuir a dicha inasistencia, se llega a la misma conclusión. Aisladamente considerada, la no comparecencia del reo a citación de los servicios sociales presenta gran analogía con el delito de desobediencia ( art. 556 C. Penal ). Si aplicamos los principios jurisprudenciales que tipifican este delito llegamos a la misma conclusión de que el simple incumplimiento de ese llamamiento no alcanza las condiciones exigidas para ser calificado de delito, que requiere para su apreciación: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante ( s.T.S. 31-1-90 ; 17-2-92 ; 7-6-94 ; 5 junio 2003 ); de forma que la conducta desobediente debe deducirse de una pertinaz, reiterada y palpable negativa al cumplimiento de la orden judicial, mantenida largamente en el tiempo, que se acrecienta cuando el requerimiento para su cumplimiento se exige reiteradamente por la autoridad competente ( s. T.S. 16-3-93 ; 18-4-97 ; 7-5-99 ).

Ante estas dos circunstancias de distinto signo: la reticencia del legislador para calificar de quebrantamiento de condena el incumplimiento de la prestación del trabajo, por un lado; y la necesidad de resistencia del requerido a cumplir el mandato, para cometer el delito de desobediencia, parece excesivo considerar como delito de quebrantamiento de condena la inasistencia a la primera llamada de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sería más proporcionado a estas disposiciones, que antes de tener por quebrantada la condena, se agotaran los medios de localización del penado y se le dirigiera, cuando menos, una nueva una citación, con el consiguiente apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, para calificar como tal su falta de predisposición a colaborar en la ejecución de la pena y su voluntad rebelde al cumplimiento de la misma.

Además de esa insistencia en la citación, hay que atender, como en todo delito que castiga una actitud pasiva del sujeto, a las explicaciones que ofrece el autor sobre su falta de colaboración o de cumplimiento del mandato recibido; porque cuando justifique cumplidamente su ausencia a la llamada no será posible calificarlo como quebrantador de la condena.'

Lo que no parece posible, al menos con carácter general, es la condena por desobediencia (del mismo modo que cuando se requiere a alguien a acudir a un centro penitenciario a cumplir una pena y no lo hace). Pena de prisión notablemente superior a la que se impone por quebrantamiento de la condena, lo cual no tiene demasiado sentido (pensemos que los trabajos en beneficio de la comunidad también pueden imponerse en las faltas, por ejemplo art 618 CP ). Por ello no puede haber condena por desobediencia o la falta del art 634 CP (al margen del caso concreto, si la sanción como regla general por la no asistencia es una infracción por falta, realmente es inoperativa la pena de TBC), que es la que al fin y al cabo ha sido objeto de la condena, porque el artículo 49-6.ªd) del Código Penal es claro cuando dice que ' en caso de incumplimiento se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 '. Y el artículo 468 es el que sanciona el quebrantamiento de condena. En cualquier caso, si la Ley hubiera querido que se procediera de conformidad con el artículo 556 o la falta del art 634 CP , lo habría manifestado así en la norma mencionada.

Así pues, no podía ser condenado por desobediencia (o la falta del art 634 CP ) y debe ser absuelta de dicha infracción.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda , representado por la Sra Teschendorf Cerezo y defendido por el Sr Bugeda Cabrera, contra la sentencia nº 37/14 de fecha 24.1.2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº 259-14, revocándola y absolviendo a la acusada.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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