Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 843/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 654/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 843/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100865
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5743
Núm. Roj: STS 5743:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta, de fecha 30 de enero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, el Ministerio Fiscal y los acusados Evaristo representado por la procuradora Sra. Gala Ros y Luis y Sergio representados por el Procurador Sr. Rico Maesso. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Sergio llevaba en su poder el día 31-1-06 una receta con la numeración NUM018 en la que había escrito a mano, con datos inciertos, palabras tales como la prescripción y el nombre del paciente (tranquimazin 2 mg 50 comprimidos y Severino ). Asimismo, en fecha indeterminada pero dentro del periodo descrito en el primer párrafo de este numeral, dicho acusado entregó en la farmacia Gairin, una receta con la numeración NUM019 en la que había escrito a mano, con datos inciertos, palabras tales como la prescripción y el nombre del paciente (tranquimazin 2 mg 50 comprimidos y Severino ). Finalmente dicho acusado había rellenado a mano en este periodo de tiempo, con datos inciertos, una receta con la numeración NUM020 , palabras tales como la prescripción (transilium 50 mg), haciéndolo de una manera burda e incapaz de engañar a ningún farmacéutico o dependiente de farmacia, al escribir dicha prescripción encima de la original de Zyprexa 10 mg.
Evaristo , en fecha indeterminada pero dentro del periodo descrito en el primer párrafo de este numeral, entregó en la farmacia Gairin, una receta con la numeración NUM021 en la que había escrito a mano, con datos inciertos, palabras tales como la prescripción y el nombre del paciente y la posologia (tranquimazín 2 mg 50 comprimidos, Luis y 1 cada 12 horas). Dicho acusado había rellenado a mano en este periodo de tiempo, con datos inciertos, una receta con la numeración NUM022 , con palabras tales como la prescripción, la posología y el código de identificación personal del paciente 4/13 ulmazin 2 mg 50 comprimidos, 1 cada 8 horas antes de comer, y NUM023 )
A) Luis y Sergio : PRIMERO.- Se funda en el art. 849.1º de la LECr , por haberse vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo, infracción del art. 392.1 º y 2 º, 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74 del C. Penal . SEGUNDO.- Se fundamenta en el art. 852 de la LECr ., por infracción de art. 24.2 de la CE , que establece el principio de presunción de inocencia, el principio acusatorio y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
B) Evaristo : PRIMERO.- Se funda en el art. 849.1º de la LECr ., por haberse vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo, infracción del art. 392.1 º, 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74 del C. Penal . SEGUNDO.- Se fundamenta en el art. 852 de la LECr ., por infracción de art. 24.2 de la CE , que establece el principio de presunción de inocencia, el principio acusatorio y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Fundamentos
Además, fueron condenados los acusados Luis , Sergio y Evaristo como autores responsables de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particular, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y atenuante de drogadicción, a las penas de 10 meses y 15 días de prisión y 4 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, y con expresa imposición a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas causadas.
Contra la referida condena por el delito de falsedad recurrieron en casación los tres acusados y el Ministerio Fiscal.
En el escrito de impugnación se van reseñando los hechos que les imputa el Ministerio Fiscal a los recurrentes, en concreto los distintos episodios en que se personaron en las farmacias con las recetas falsas, y después se alega que en ninguna se les despacharon los medicamentos que figuran en las recetas, ya que los empleados sospechaban que las recetas estaban falsificadas, ya sea por algunos signos de las grafías (letra temblorosa en algún caso), ya por la omisión de algún dato en el contenido del documento oficial.
En vista de lo anterior, aducen que las recetas falsificadas carecían del
En el mismo sentido afirman las SSTS 687/2006, de 7-6 ; 1224/2006, de 7-12 ; y 398/2009, de 11-4 , que una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera.
Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ).
Esta Sala de casación tampoco encuentra razones suficientes como para excluir que las recetas aportadas carezcan de toda pontencialidad lesiva en el tráfico jurídico, de modo que carezcan de toda idoneidad para generar efectos nocivos en el mismo.
Por lo demás, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un
Así las cosas, el primer motivo del recurso no puede prosperar.
En lo que atañe a la
El examen de las alegaciones de los recurrentes muestra que exponen meras generalidades sobre la vulneración del principio acusatorio, sin especificar en momento alguno en qué consistieron las innovaciones sorpresivas, qué incisos o apartados concretos del escrito de calificación definitiva incluyen en el concepto de innovación, ni tampoco las razones por las que en el supuesto concreto se les ha generado indefensión. Ello ya de por sí sería suficiente para rechazar el motivo.
A lo anterior ha de sumarse que en ningún caso hicieron los acusados objeción alguna en la vista oral del juicio cuando el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales, ni formularon protesta de ninguna índole en el referido trámite de modificación de las calificaciones, ni solicitaron la suspensión del juicio para acogerse al derecho procesal que les otorga el art. 788.4 de la LECr .
En cualquier caso, las modificaciones efectuadas sobre los hechos por el Ministerio Fiscal recayeron sobre aspectos puntuales derivados de la práctica de la prueba en el plenario, sin que las partes se opusieran a ello. Y en cuanto a la indefensión que se alega debido a la omisión de alguna de las fechas de comparecencia de los acusados en las farmacias, es claro que ello no genera indefensión a la vista de que sí se concreta el periodo temporal en que se perpetraron los hechos y que no resulta imprescindible, tal como ya se expuso, que los acusados llegaran a presentar las recetas falsificadas en una farmacia ni a obtener los medicamentos que solicitaban.
Así las cosas, este submotivo se desestima.
En consecuencia, el motivo resulta inviable.
En este caso sí le asiste la razón a la parte recurrente, pues la jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
Pues bien, en este caso el procedimiento ha durado 9 años de tramitación, ya que se inició en el año 2006, y desde luego no se trata de un supuesto que debido a su complejidad requiera una tramitación superior a un año, dado que se trata de una mera falsificación de recetas médicas durante un periodo corto de tiempo, por lo que solo se precisaba practicar prueba pericial y testifical. Lo que sucede es que, por ejemplo, la pericia caligráfica efectuada para determinar la autoría de las falsedades se extendió, tal como señala la parte recurrente, por un periodo de nada menos que tres años.
Por consiguiente, sí está justificado en este caso aplicar la cualificación de la atenuante en los términos que se especificarán en la segunda sentencia.
Se estima, pues, este último motivo del recurso, con la consecuencia de que las costas de esta instancia serán declaradas de oficio ( art. 901 LECr .).
Sostiene al respecto el recurrente que las recetas cuya autoría se le atribuye son inidóneas para inducir a engaño a los empleados de las farmacias, no constando siquiera que ningún farmacéutico las atendiera o le dispensara las medicinas que en ellas se especifican.
El motivo tiene el mismo contenido y está expuesto en los mismos términos que el formulado en primer lugar por los otros dos acusados. Por lo tanto, nos remitimos a los argumentos y a la decisión adoptada en los fundamentos primero y segundo de esta resolución, evitando así reiteraciones innecesarias.
Así las cosas, el primer motivo del recurso no puede prosperar.
También este segundo motivo aparece formulado con el mismo contenido e iguales alegaciones que el interpuesto por los otros dos acusados con el mismo numeral. Damos, pues, aquí por reproducido lo que se dijo y decidió en el fundamento segundo de esta sentencia, con el fin de no repetir superfluamente lo que allí se expuso.
Se estima por tanto la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se rechazan los otros dos submotivos referentes a la vulneración del principio acusatorio y a la presunción de inocencia, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Como fundamento de su pretensión alega que el acusado ha sido condenado en la sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona , como autor de un delito de falsificación de documento oficial, a las penas de un año y nueve meses de prisión y una multa de diez meses, con una cuota diaria de dos euros, pena de prisión que fue suspendida el 11 de junio de 2003 y que quedó remitida definitivamente por auto de 20 de octubre de 2006, según el testimonio obrante en los folios 914 a 920 de la causa.
El Ministerio Fiscal argumenta que, en virtud de lo dispuesto en el art. 136.2 del C. Penal , el plazo de cancelación es el de tres años, plazo que ha de computarse retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio ( art. 136.3 C. Penal ), tomando como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
La aplicación de la normativa citada determina, tal como refiere el Ministerio Público, que el plazo de cancelación de tres años se comience a computar el 12 de marzo de 2005, por lo que el antecedente penal adquirió la condición de cancelable el 12 de marzo de 2008, lo que significa que en las fechas en que cometió los hechos el acusado Luis , en el primer trimestre de 2006, no podía cancelarse el antecedente penal.
En la sentencia recurrida no se tuvieron en cuenta todos estos datos, y tampoco los correspondientes a la condena del Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona, porque la Sala de instancia para aplicar la agravante de reincidencia partió de una premisa errónea, al considerar que no procedía su aplicación porque el momento en que han de computarse los plazos para la cancelación es aquél en que se dicta la sentencia recurrida. De forma que como actualmente han transcurrido ya 9 años desde los últimos hechos, y ese plazo es suficiente para cancelar los antecedentes penales, les acaba otorgando la condición de cancelables y los deja así inoperativos a los efectos de la reincidencia.
Como el error es patente, y debe operarse siempre con la fecha en que se ejecutó el hecho que es objeto del presente juicio ( SSTS 4/2013 , de 22 de enero y 630/2014, de 30 de septiembre ), es decir, el primer semestre del año 2006, y no la fecha del juicio como señala la Audiencia, el recurso debe estimarse. Ello significa que ha de aplicarse al acusado Luis la agravante de reincidencia con respecto al delito continuado de falsedad en documento oficial, fijándose las penas que correspondan en la segunda instancia.
Se acoge, pues, el recurso del Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca
