Sentencia Penal Nº 843/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 843/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 270/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 843/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100814

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12691

Núm. Roj: SAP B 12691/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 270/16 D
Procedimiento Abreviado nº 452/15
Juzgado de lo Penal nº : 13 de Barcelona
Recurrente: Sabino
SENTENCIA nº 843/2016
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 18 de octubre de 2016
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 270/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 452/15 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 13 de
Barcelona, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante D.
Sabino , representado por el Procurador Sr. de Lara Cidoncha, y defendido por el Letrado Sra. Audera Bardají;
y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Sabino como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, y por el Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan; 'Con fecha 14 de enero de 2014 se dictó por el Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas auto por el que se imponían al acusado Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales que luego se dirán, a las prohibiciones de acercamiento a menos de 200 metros de su ex compañera sentimental Carla , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

Dichop auto se dictó en el seno del procedimiento de diligencias urgentes 13/14 del mencionado juzgado, relativas a la denuncia por delito de maltrato en el ámbito familiar, que se hallaba vigente en fecha 16 de octubre de 2015.

El 16 de octubre de 2015, el acusado fue sorprendido cuando se hallaba en la Avda. de Sarrià, nº 39 de Barcelona, a menos de 200 metros del Restaurante BBQ Espress, donde en ese momento estaba trabajando la Sra. Carla , y ante la que se había presentado el acusado.

No consta que Sabino tuviera conocimiento del contenido exacto de las prohibiciones, ni que hubiera sido requerido de forma expresa a su cumplimiento ni de las consecuencias de su eventual vulneración.

Sabino había sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por el acusado, quien invoca error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, al no constar de forma fehaciente que fuera notificado del contenido exacto de las prohibiciones que le fueron impuestas, ni de que fuera requerimiento de su cumplimiento y de las consecuencias de su vulneración, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

El motivo debe ser atendido. En efecto, el análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el grabado de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que no pueden darse por probados sino los hechos consignados en el relato fáctico de la presente resolución, toda vez que no consta suficientemente acreditado que el acusado fuera notificado personalmente de esas prohibiciones, de haber sido requerido a su cumplimiento, ni apercibido de las consecuencias de su vulneración.

Y este hecho debe ser puesto necesariamente en relación con el contenido del artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, que incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales.

Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas, que son las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y vinculatoriedad, y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento de esa medida cautelar, se extiende desde esa notificación personal con los referidos apercibimientos, hasta su alzamiento.

Ahora bien, en el presente caso, no se ha acreditado que la notificación del referido auto se llevara a efecto con las debidas garantías, toda vez que la Sala, a diferencia del Juez de lo Penal, estima insuficiente a estos efectos el oficio enviado por la agente de la autoridad especializada en Violencia de Género que indicó que la notificación del auto se había llevado a cabo en la persona del interesado, adjuntando además los datos actualizados del mismo con su número de teléfono. Y ello porque, no constando documentada dicha notificación, ni la firma personal del interesado, no puede concluirse sin lugar a dudas que el acusado fuera requerido del cumplimiento de las referidas prohibiciones desde ese momento, ni del riesgo de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de n respetarlo.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia ser absuelto el apelante del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Sabino contra la sentencia de fecha 10.12.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 452/15, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolver a Sabino del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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