Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 843/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2471/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 843/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100772
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18040
Núm. Roj: SAP M 18040/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0007406
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2471/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 413/2018
Apelante: D./Dña. Marino
Procurador D./Dña. MÓNICA IZQUIERDO PEDRERO
Letrado D./Dña. FERMÍN SERRADILLA LÓPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 843/2018
En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 413/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito de
amenazas contra Marino , representado por la Procuradora Dña. Mónica Izquierdo Pedrero y defendido por
el Letrado D. Fermín Serradilla López.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7/9/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Marino , nacido en Colombia, mayor de edad, con pasaporte n.º NUM000 y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Crescencia , con la que convivía en el domicilio situado en la CALLE000 , n.º NUM001 de DIRECCION000 .
Sobre las 00:30 horas del día 6 de agosto de 2018, Crescencia y Marino , se encontraban en una de las habitaciones del domicilio, en cuyo interior Marino , con ánimo de amedrentar y privar a Crescencia de su sensación de tranquilidad y seguridad, le puso un cuchillo en el cuello, lo que fue visto por una de las hijas menores de edad de Crescencia .'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Marino como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y prohibición de acercarse a Crescencia , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año y diez meses.
Condeno a Marino al pago de las costas procesales.
Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, dictado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION001 , durante la tramitación de la presente causa, hasta la firmeza de esta sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: La Procuradora doña Mónica Izquierdo Pedrero, actuando en nombre y representación de Marino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 413/2018 con fecha 7 de septiembre de 2018 .Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , causando indefensión a su patrocinado, por vulneración del principio acusatorio, habida cuenta de que la inicial denunciante, Crescencia , no declaró en el juicio, acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que impide valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo, aunque se hubiera efectuado en contradicción o con el carácter de prueba preconstituida, según el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018, de lo que deducía que era como si la denunciante hubiese retirado la denuncia, motivo por el que también debía anularse la orden de protección concedida.
Asimismo, alegaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que la única prueba de cargo vino constituida por la testifical de Ofelia , hija de la denunciante, que manifestó que el recurrente intentó abrir la puerta cerrada con una tarjeta y después con un cuchillo, que posteriormente tiró al suelo del pasillo y que no era el mismo cuchillo con el que dice que vio amenazar a su madre al acusado, todo ello a través de la ventana y desde el balcón, sin que en ningún momento diese razón de dónde salió ese otro supuesto cuchillo, no pareciendo una prueba demasiado fiable para tenerla en cuenta como única prueba de cargo de un hecho tan grave, no siendo los agentes de policía sino meros testigos de referencia.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la diligencia de inspección ocular obrante al folio 26; el parte de lesiones expedido a Ofelia , obrante al folio 39, y el informe de la médico forense expedido a la misma, obrante a los folios 75 y 76; el parte de lesiones expedido a Crescencia , obrante al folio 40; la exploración en sede judicial de la menor Ofelia y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al que no compareció el acusado, la denunciante manifestó que retiraba la acusación sostenida hasta ese momento contra el acusado y que no quería declarar, en tanto que su hija, Ofelia , de 16 años de edad, manifestó que con Marino , que fue novio de su madre, convivió un mes y tenía buena relación con él porque es buena gente. Presenció los hechos, vino una prima suya a la que no conocía y se fueron de casa. Al volver, vio una puerta cerrada y el acusado preguntó por qué estaba cerrada esa puerta y se puso nervioso. Cogió una tarjeta y luego un cuchillo de cocina para intentar abrirla, lo consiguió y él y su madre se pusieron a hablar, permaneciendo ella y su hermana fuera. Luego su hermana volvió a por el móvil, que se había dejado en casa, y ellos dos seguían hablando. En un momento dado, su madre la llamó y le dijo: ' Ofelia , ven' y él le cerró la puerta cuando iba a entrar y casi le arranca la cabeza para que no entrase. Le preguntó por qué no le abría la puerta y él le dijo que no quería. Con su hermano se puso a dar golpes en la puerta, pero no les abrió y entonces ella salió al balcón y a través del mismo vio al acusado con un cuchillo en el cuello de su madre, que estaba en la cama. No era el mismo cuchillo que había utilizado para abrir la puerta. Ese cuchillo lo dejó ella en la cocina. No sabe de dónde sacó el otro cuchillo. Vio los hechos por un hueco que había en las cortinas de la ventana de la habitación, a través del balcón. El cuchillo era más fino y más corto que el utilizado para abrir la puerta.
El agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM002 manifestó que recibieron un aviso de la central por una posible violencia de género. Cuando llegaron, estaba ya la policía local y tenía la situación controlada, habiendo separado al acusado de sus víctimas. La señora les dijo que él la había amenazado con un cuchillo y procedieron a la detención del acusado.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse en la sentencia la existencia de quebrantamiento de norma o garantía procesal alguna, ni mucho menos vulneración del principio acusatorio, habida cuenta de que en la misma se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , por el cual había sido acusado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora que mantuvo la acusación en el acto del juicio oral.
Por otra parte, no se entienden las alegaciones efectuadas en el recurso sobre la jurisprudencia que impide tener en cuenta, en el caso de que la víctima se acoja a la dispensa prevenida en el artículo de 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriores declaraciones de la misma, habida cuenta de que la Magistrado Juez a quo no basó su sentencia condenatoria en las declaraciones de la víctima ni las valoró en forma alguna.
Asimismo, tampoco se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que no acudió al acto del juicio oral, privándose así del derecho de alegar lo que estimase oportuno, habida cuenta de que las manifestaciones de la menor Ofelia fueron persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios, hasta el punto de que manifestó que el acusado era buena gente y que se había llevado bien con él cuando era novio de su madre, y muy verosímiles, detalladas y coherentes, siendo suficientes, pese al hecho de que su madre se acogiese a su derecho a no declarar, para enervar el principio de presunción de inocencia, encontrándose corroboradas por la del agente de la guardia civil de compareció en el plenario, que manifestó que la mujer le refirió que el acusado la había amenazado con un cuchillo.
Por ello, habiendo quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en el delito de leve de amenazas en el ámbito familiar por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 413/2018 con fecha 7 de septiembre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

