Sentencia Penal Nº 843/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 843/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1442/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 843/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100741

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16918

Núm. Roj: SAP M 16918/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0064660
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1442/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 628/2017
Apelante: Dña. Ramona
Procurador D. PABLO HERNAIZ PASCUAL
Letrado D. JUAN CARLOS PEREZ VERA
Apelado: D. Severino y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Letrado D. JUAN GARCIA SANZ
SENTENCIA Nº 843/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (PONENTE)
En Madrid, a 16 de diciembre de 2019
Visto en segunda instancia ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el PA 628/17, procedente del
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Severino
, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma,
por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 19 julio 2019. Han sido partes en
la sustanciación del recurso la mencionada apelante quien ostenta la acusación particular, Ramona y como
apelado el acusado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha 19 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ÚNICO.- Ha resultado acreditado que el día 20 de abril de 2017, el acusado Severino acudió al domicilio en el que había convivido en el pasado con su ex pareja Ramona , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donde estaba ella, teniendo una discusión en el curso de la cual no ha resultado acreditado que el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, agrediera a Ramona en modo alguno'.

Cuyo 'FALLO' dice: Que debo absolver y absuelvo a Severino del delito por el que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN EL CURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia'.



SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la acusación particular se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, consistentes en un único motivo, el error en la apreciación, no pidiéndose la nulidad de la sentencia y dándose traslado al Ministerio Fiscal y al acusado absuelto por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se alega que la sentencia impugnada ha realizado una errónea valoración de la prueba y que debe efectuarse un pronunciamiento de condena en tanto que Severino y Ramona mantuvieron una relación sentimental desde 2013 hasta febrero del 2017 y el acusado en fecha 20 abril 2017, acudió al domicilio de Ramona y le produjo las lesiones que constan en los partes médicos obrantes en las actuaciones, siendo que la declaración de la denunciante permite la condena interesada por un delito de lesiones en el ámbito familiar.

Para la resolución de este recurso interesa destacar que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando no sólo la declaración de las partes en conflicto, Severino y Ramona , sino también de él propietario del domicilio donde se produjeron los hechos y de los funcionarios policiales que acudieron inmediatamente, es decir, valorando pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado. Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada es personal, tal y como acontece en este caso.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

En nuestro sistema jurídico y según la configuración que el Legislador ha dado al recurso de apelación no cabe celebrar vista pública en segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas y el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador por lo que, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional ha conducido a la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias o agravar una sentencia condenatoria cuando el fallo judicial ha sido dictado valorando pruebas personales.

Como consecuencia de esta doctrina recientemente se ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, disponiéndose en el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. También este precepto ha sido modificado y ha quedado con la siguiente redacción: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



SEGUNDO.- Según lo que se acaba de exponer no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia, que es lo que se pretende con el recurso de apelación. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la LECRIM y en este caso no se ha interesado la nulidad por lo que ni es posible decretar una nulidad que no se ha interesado ni puede condenarse a quien ha resultado absuelto en primera instancia mediante la valoración de pruebas personales.

De otro lado y aunque resulta innecesario todo pronunciamiento sobre el fondo del recurso, debe indicarse que la sentencia de instancia ha realizado una valoración probatoria que no cabe calificar de absurda e irrazonable.

En la sentencia de instancia se han ponderado los testimonios de la denunciante y denunciado. En relación al testimonio de la víctima, no ha resultado creíble la descripción de los hechos a la Juzgadora, recogiendo en su resolución ' el relato confuso y añadiendo los detalles de lo sucedido no de manera espontánea sino tras las preguntas cerradas que iba formulando el Ministerio Fiscal o las partes, no habiendo resultado persistente en su versión, existiendo contradicciones que afectan elementos esenciales entre lo declarado en el acto del juicio oral y lo que afirmó en otros momentos del procedimiento.' Y no se ha podido concluir en un pronunciamiento de condena dado que además de negar el acusado los hechos, el único testigo Avelino , como señala la Sentencia apelada realizó una declaración vaga y confusa que no puede considerarse un elemento periférico corroborado de la versión de Ramona .

Existen contradicciones sobre la forma en que comenzó y se produjo el incidente, lo que lleva a la Juzgadora albergar una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación, por lo que el pronunciamiento absolutorio es congruente con el resultado de la prueba practicada en el juicio.

Por todas estas razones el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución impugnada.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ramona , contra la sentencia dictada el 19 julio 2019, en el Pa 628/17, del Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe
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