Sentencia Penal Nº 843/20...re de 2022

Última revisión
24/11/2022

Sentencia Penal Nº 843/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10177/2022 de 25 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 843/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100844

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3986

Núm. Roj: STS 3986:2022

Resumen:
Reconocimiento y ejecución de condena de prisión dictada en Portugal. La prescripción de la pena no es causa denegatoria del reconocimiento. Alcance del art. 86 de la Ley de Reconocimiento Mutuo; doctrina Ognyanov (STJUE 8.11.2016).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 843/2022

Fecha de sentencia: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10177/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10177/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 843/2022

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10177/2022,interpuesto por D. Luciorepresentado por Magdalena Ruiz de la Luna González, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Gutiérrez Crespo contra auto núm. 957/2021 dictado por la Audiencia Nacional, Sala Penal Sección 1ª, con fecha 21 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación 904/2021, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Central de lo Penal de 16 de septiembre de 2021.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Penal nº 1 en la causa Ejecución CR 64/2020 (dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, Orden Europea Detención y Entrega núm. 27/2020) dictó contra Lucio, auto en fecha 16 de septiembre de 2021, cuyos Antecedentes de hecho y Parte Dispositiva son del siguiente tenor literal:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

'PRIMERO.- En fecha de 26 de junio de 2002 el Tribunal Penal Central de Cascais- Juez 3- Tribunal Judicial del Distrito de Lisboa Oeste (Portugal) dicto sentencia con referencia 530/01,7TBSC, firme el 3 de abril de 2003, que condenó al ciudadano portugués Lucio - nacido el NUM000/1969, natural de Cascais (Portugal), con N. I. E español nº NUM001, con residencia en Manresa, Barcelona (España)- a la pena de 20 meses de prisión por delitos de robo con fuerza en casa habitada. En el marco de ese proceso por el mismo tribunal se dictó resolución de 19 de marzo de 2003, firme el 3 de abril de 2003, se efectuó una acumulación jurídica de la pena impuesta con las penas sufridas en:

1.Proceso 225/95.9TBCSC, del 1º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 26-08-1991, una pena de 18 meses de prisión, por decisión con fecha de 15-07-1998;

2.Proceso 828/00.1TBCSC, del 1º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 13-02-1992, una pena de 2 años de prisión, por decisión con fecha de 04-05-2001.

3.Proceso 1363/01.6TBCSC, del 4º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 07-03-1992, una pena de 2 años y 6 meses de prisión, por decisión Con fecha de 17/04/2002.

4. Proceso 195/99,4TBOER, del º Juzgado de lo Penal de Oeiras, por robo agravado practicado el 28/04/1992, una pena de 2 años y 3 meses de prisión, por decisión con fecha de 14/07/1999.

5. En estos autos (proceso 530/01.7TBCSC, por robo agravado practicado el 24-05-1992, una pena de 18 meses de prisión, por decisión con fecha de 26-06-2002.

6. proceso 253/01.7TBCSC, del 4º Juzgado de 10 Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 07-06-1992, una pena de 2 años y 6 meses de prisión, por decisión de 103- 10-2001;

7.proceso 265/01.0TBCSC, del 3º Juzgado de 10 Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 10-07-1992, una pena de 2 años de prisión, por decisión con fecha de 30-01-2002.

8. proceso 82/98,3TBCSC, del 4º Juzgado de lo Penal de Cascais, por 3 delitos de robo agravado practicados el 26/07/1992, una pena de I año y 3 meses de prisión por 2 de ellos y 7 meses de prisión por el otro, en acumulación jurídica de 2 años de prisión, por decisión 09-11-1999.

9. proceso 1345/97.0GFSNT, de la 2º Jurisdicción Mixta de Sintra, por robo agravado practicado el 17-12-1997, una pena de 4 años y 6 meses de prisión, por decisión de 17-12- 1998.

10. proceso 47/99, de la Comarca de Sesimbra, por robo gravado practicado el 15-01-1998, una pena de 2 años. 4 meses de prisión, por decisión con fecha de 30-05-2000.

11.proceso 12/99.5TSSSB, de la Comarca de Sesimbra, por falsedad de testimonio, practicado el 16-01-1998, una pena de 11 meses de prisión, por decisión con fecha de 15-.101 2001.

12.proceso 34/98.9TACSC, del 1º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 20-02-1998, una pena de 2 años y 6 meses de prisión, por decisión de 15-10-1999.

13.proceso 38/98.6TACSC, del 3º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 22-03-1998, una pena de 2 años y 6 meses de prisión, por decisión de 16-11-2001.

Fijando una única pena acumulada única de 10 (diez) años de prisión, a la que se aplicó por las autoridades portuguesas un indulto de I año y 6 meses, quedando la pena única que debe cumplir el acusado reducida a 8 años y 6 meses de prisión, de los que resta por cumplir 2 años, 11 meses y 10 días de prisión, No se ha iniciado el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO.- En fecha de 20 de julio de 2021 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia del reconocimiento y ejecución de la indicada sentencia, que cumplimento, en el sentido de no oponerse al reconocimiento y ejecución de la misma. En fecha de 3 de septiembre se dio traslado para alegaciones a la representación procesal del condenado, que se opuso al reconocimiento alegando la prescripción de la pena'.

_PARTE DISPOSITIVA_

'DISPONGO.- Se reconoce la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 el Tribunal Penal Central de Cascais- Juez 3-Tribunal Judicial del Distrito de Lisboa Oeste (Portugal) con 530/01,7TBSC, firme el 3 de abril de 2003, que condenó al ciudadano portugués Lucio - nacido el NUM000/1969, natural de Cascais (Portugal), con N.I.E español nº NUM001, con residencia en Manresa, Barcelona (España)- a la pena de 20 meses de prisión por delitos de robo con fuerza en casa habitada. En el marco de ese proceso por el mismo tribunal de dicto resolución de 19 de marzo de 2003, firme el 3 de abril de 2003, se efectuó una acumulación jurídica de la pena impuesta con las penas sufridas en:

1. Proceso 225/95,9TBCSC, del 1º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 26-08-1991, una pena de 18 meses de prisión, por decisión con fecha de 15-07-1998.

2. Proceso 828/00.1TBCSC, del 1º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 13-02-1992, una pena de 2 años de prisión, por decisión con fecha de 04-05-2001.

3. Proceso 1363/01.6TBCSC, del 4º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 07-03-1992, una pena de 2 años y 6 meses de visión, por decisión Con. fecha de 17/04/2002.

4. Proceso 195/99,4TBOER, del Juzgado de lo Penal de Oeiras, por robo agravado practicado el 28/04/1992, una pena de 2 años y 3 meses de prisión, por decisión con fecha de 14/07/1999;

5. En estos autos (proceso 530/01.7TBCSC, por robo agravado practicado el 24-05-1992, una pena de 18 meses de prisión, por decisión con fecha de 26-06-2002

6. proceso 253/01.,7TBCSC, del 4º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 07-06-1992, una pena de 2 años y 6 meses de prisión, por decisión de 103- 10-2001.

7.proceso 265/01.OTBCSC, del 3º Juzgado de lo Penal de Caseais, por robo agravado practicado el 10-07-1992, una pena de 2 años de prisión, por decisión con fecha de 30-01-2002.

8. proceso 82/98,3TBCSC, del 4º Juzgado de lo Penal de Cascais, por 3 delitos de robo agravado practicados el 26/07/1992, una pena de 1 año y 3 meses de prisión por 2 de ellos y 7 meses de prisión por el otro, en acumulación jurídica de 2 años de prisión, por decisión de 09-11 1999.

9. proceso 1345/97.0GFSNT, de la 2º Jurisdicción Mixta de Sintra, por robo agravado practicado el 17-12-1997, una pena de 4 años y 6 meses de prisión, por decisión de 17-12- 1998.

10. proceso 47/99, de la Comarca de Sesimbra, por robo agravado practicado el 15-01-1998, una pena de 2 años y 4 meses de prisión, por decisión con fecha de 30-05-2000.

11.proceso 12/99.5TSSSB, de la Comarca de Sesimbra, por falsedad de testimonio, practicado el 16-01-1998, una pena de 11l meses de prisión, por decisión con fecha de 15-.101 2001.

12.proceso 34/98.9TACSC, del 1º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 20-02-1998, una pena de 2 años y 6 meses de prisión, por decisión de 15-10-1999.

13.proceso 38/98.6TACSC, del 3º Juzgado de lo Penal de Cascais, por robo agravado practicado el 22-03-1998, una pena de 2 años y 6 meses de prisión, por decisión de 16-11-2001.

Fijando una única pena acumulada única de 10 (diez) años de prisión, a la que se aplicó por las autoridades portuguesas un indulto de 1 año y 6 meses, fijando una pena reducida a 8 años 6 meses de prisión, de los que resta por cumplir 2 años, 11 meses y 10 días de prisión. No se ha iniciado el cumplimiento de la pena.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que han estado privado de libertad en España por esta causa.

Notifíquese esta resolución al condenado, al Ministerio Fiscal, al Ministerio de Justicia y una vez firme al Estado de emisión.

Contra esta resolución cabe interponer, en este mismo Juzgado, los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: recurso de reforma o reforma y subsidiario de apelación en el plazo de tres días siguientes a su notificación, o recurso de apelación directo dentro de los cinco días siguientes a su notificación'.

SEGUNDO.-Contra el auto anterior se interpuesto por la representación legal de D. Lucio recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera en el Recurso de Apelación núm. 904/20 mediante auto núm. 957/2021 de fecha 21 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

'PRIMERO- El día 16.09.2021 en el expediente para el reconocimiento y ejecución de sentencia dentro de la Unión Europea CR Nº 64/20, se dictó, por el Juzgado Central de lo Penal, Auto en el que se acuerda:

Se reconoce la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 por el tribunal penal central de Cascais, Juez 3, tribunal judicial del distrito de Lisboa, Portugal, con referencia 530/01, firme el 3 de abril de 2003, que condenó al ciudadano portugués Lucio a la pena de 20 meses de prisión por delitos de robo con fuerza en casa ubicada. En el marco de ese proceso por el mismo tribunal se dictó resolución de 19 de marzo de 2003, firme el 3 de abril de 2003, en la que se efectuó una acumulación jurídica de las penas impuestas en 13 condenas, que se especifican, aplicando un indulto de 1 año y 6 meses, fijando como pena reducida la de 8 años y 6 meses de prisión de los que le restan por cumplir 2 años, 11 meses y 10 días de prisión...

SEGUNDO- La procuradora Sra. Ruiz de Luna González, en nombre de Lucio, interpuso recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que se deniegue el reconocimiento por prescripción de las penas impuestas por las autoridades portuguesas.

Admitido a trámite el recurso de apelación, que fue informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, se remitió el procedimiento a esta Sala.

TERCERO- La Sección 1º de la Sala Penal, tras deliberar, ha acordado dictar la presente resolución, de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Fernández Prado'.

_PARTE DISPOSITIVA_

'Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ruiz de Luna González, en nombre de Lucio, contra el auto del Juzgado Central de lo Penal de fecha 16.09.2021 en el que se acuerda:

Se reconoce la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 por el tribunal penal central de Cascais, tribunal judicial del distrito de Lisboa, Portugal, con referencia 530/01, firme el 3 de abril de 2003, que condenó al ciudadano portugués Lucio a la pena de 20 meses de prisión por delitos de robo con fuerza en casa ubicada. En el marco de ese proceso por el mismo tribunal se dictó resolución de 19 de marzo de 2003, firme el 3 de abril de 2003, en la que se efectuó una acumulación jurídica de las penas impuestas en 13 condenas, que se especifican, aplicando un indulto de 1 año y 6 meses, fijando como pena reducida la de 8 años y 6 meses de prisión de los que le restan por cumplir 2 años, 11 meses y 10 días de prisión...

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a todas las partes'.

TERCERO.-La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Seccion Primera en fecha 3 de marzo de 2022, dicta auto rectificando el auto anterior, conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES DE HECHO_

PRIMERO. - Con fecha 21.12.2021 se dictó auto nº 957/2021 en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio contra auto del Juzgado Central de lo Penal que acuerda el reconocimiento de la sentencia dictada por la autoridad judicial portuguesa.

SEGUNDO. - Al final de la Parte Dispositiva de la citada resolución se dice 'Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a todas las partes'.

_PARTE DISPOSITIVA_

'SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL del auto nº 957/2021, dictado en el marco del presente rollo en el sentido de, donde dice:

'Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a todas las partes',

debe decir:

'Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo''

CUARTO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Lucio, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.-Con amparo en el artículo 848 LECrim, y del artículo 847.1 b) y de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 86 de la Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea 23/2014, de 20 de noviembre, por inaplicación del artículo 133 y 134 del Código Penal, lo que ha derivado en la infracción de precepto constitucional artículo 17 CE derecho a la libertad, artículo 14 CE y artículo 14 de Convenio Europeo de Derechos Humanos derecho a la igualdad, artículo 24 CE tutela judicial efectiva, artículo 18.1 y 2 LOPJ y artículo 9.3 CE principio de legalidad.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de 12 de mayo de 2022 que entiende que los motivos son inadmisibles, procediendo en todo caso su Desestimación; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación, la representación de D. Lucio, el auto de 21 de diciembre de 2021 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado Central de lo Penal de 16 de septiembre de 2021 que reconoce la sentencia de 26 de junio de 2002 dictada por el Tribunal Penal Central de Cascais (Portugal), firme el 3 de abril de 2003, y la resolución dictada en el marco de dicho proceso de fecha 19 de marzo de 2003 por la que se fija una única pena acumulada de 10 (diez) años de prisión, a la que se aplicó por las autoridades portuguesas un indulto de 1 año y 6 meses, fijando una pena reducida a 8 años y 6 meses de prisión, de los que restan por cumplir 2 años, 11 meses y 10 días.

1. Formula un único motivo, al amparo en el artículo 848 LECrim, y del artículo 847.1 b) y de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 86 de la Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea 23/2014, de 20 de noviembre, por inaplicación del artículo 133 y 134 del Código Penal, lo que ha derivado, afirma, en la infracción de precepto constitucional artículo 17 CE derecho a la libertad, artículo 14 CE y artículo 14 de Convenio Europeo de Derechos Humanos derecho a la igualdad, artículo 24 CE tutela judicial efectiva, artículo 18.1 y 2 LOPJ y artículo 9.3 CE principio de legalidad.

Alega que la pena está prescrita; pues la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 por el tribunal de Cascais, firme el 3 de abril de 2003, condenó al recurrente a 20 meses de prisión por delitos de robo, acumulándose 13 condenas en auto firme de 3 de abril, fijando el máximo de cumplimiento en 8 años y 6 meses de prisión de los que le restan por cumplir 2 años, 11 meses y 10 días; por lo que, concluye, las condenas, habrían prescrito, pues aunque el recurrente fue detenido en España el 18 de febrero de 2020, conforme al art. 133 CP, aplicable como consecuencia del art. 86.1 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, las penas (la última es de 26 de junio de 2002 y la más alta de 4 años y seis meses de prisión) estarían prescritas desde 2018; pues el inicio de la prescripción, habría de computarse desde el quebrantamiento de la condena, es decir desde el 2 de julio de 2003 (cuando no regresó de un permiso penitenciario de 48 horas).

2. Conviene, para mejor comprensión, ordenar la cronología de los eventos procesales enunciados, e incluir también los indirectamente aludidos en la fundamentación de las resoluciones recurridas e incluso en la argumentación del motivo:

i) Por sentencia de 26 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Penal Central Cascais-Distrito Lisboa Oeste (Juez 3), firme el 3 de abril de 2003, con referencia 530/01.7TBSC se condena a D. Lucio, a 20 meses de prisión por delitos de robo con fuerza en casa habitada.

ii) Por resolución de 19 de marzo de 2003, firme también el 3 de abril de 2003, el Tribunal del 'Círculo' Cascais, refunde otras catorce condenas impuestas en trece procedimientos previos, fijando una pena única de 10 años de prisión.

iii) Al mismo tiempo y resolución, sobre esa pena se aplicó por las autoridades portuguesas, un indulto de 1 año y 6 meses, quedando reducida a 8 años y 6 meses de prisión.

iv) Por liquidación de condena practicada, en resolución de 9 de junio de 2003, cumpliría dicha condena, el 11 de junio de 2006.

v) El 2 de julio de 2003, el penado no regresó de un permiso penitenciario de 48 horas, tras lo cual, el Tribunal dictó diversas órdenes de detención que resultaron sin ejecutar al desconocerse su paradero.

vi) El Tribunal de Ejecución de Penas de Lisboa (Juzgado 1), encargado de la ejecución de dicha pena, procedimiento nº 444/16.6TXLSB-A en febrero de 2016, inicia la tramitación que concluye con la declaración del penado como 'contumaz' por resolución de 9 de marzo de 2018; y tras ello, ya en julio de 2019, emitió a su vez una orden de detención y entrega europea.

vii) Consecuencia de esa OEDE, el penado es hallado en un control policial y detenido en España, el 18 de febrero de 2020.

viii) Tramitado el procedimiento de entrega, OEDE nº 27/20, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto de 18 de mayo de 2021, contra el auto del Juez Central de Instrucción núm. 3, de 21 de abril de 2020 acordó, estimando parcialmente el recurso de la representación de Lucio, denegar la entrega solicitada y que se remitiese el procedimiento al Juzgado Central de lo Penal, para ejecutar ese resto de condena en España, por ser residente en España el reclamado.

ix) En cuya consecuencia y aplicación del art. 91 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, tramitado expediente para el reconocimiento y ejecución de sentencia dentro de la Unión Europea CR Nº 64/20, solicitado y consentido expresamente por el penado la ejecución de esa pena en España, en el Auto del Juzgado Central de lo Penal, de 16 de septiembre de 2021, se reconoce a efectos de ejecución la condena refundida, reducida la de 8 años y 6 meses de prisión de los que le restan por cumplir 2 años, 11 meses y 10 días.

x) No obstante, es recurrida dicha resolución en apelación, por la representación procesal del penado, instando que se deniegue el reconocimiento por prescripción de las penas impuestas por las autoridades portuguesas, que es desestimada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 21 de diciembre de 2021; la resolución aquí recurrida.

3. La Audiencia Nacional, desestimó el recurso de apelación, por cuanto, la prescripción, dentro de los motivos generales de denegación, únicamente se contempla,cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español(art. 32 LRM); mientras que en autos, se contemplan varias condenas por delitos de robo, por hechos cometidos en Portugal, por un ciudadano de nacionalidad portuguesa, para los que no resultan competentes por tanto, los tribunales españoles; y añade la Audiencia, que la pena no está prescrita para las autoridades portuguesas, y la entrega de Lucio a Portugal se denegó precisamente condicionada al cumplimiento de la pena en España, aceptando la voluntad del reclamado, que prefería cumplir en este país antes de ser entregado; de modo que ahora no cabe denegar la ejecución so pretexto de un motivo de oposición no previsto en la ley, ni en la legislación europea.

SEGUNDO.- El invocado artículo 86.1 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, que regula la legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, efectivamente establece:

El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España.

1. La cuestión por tanto a dirimir es si la prescripción de la pena alegada, operada según el recurrente, antes de iniciarse la ejecución de la pena en España, debe establecerse con arreglo al ordenamiento español o en relación al ordenamiento portugués.

2. Dicha norma, es trasunto del art. 17.1 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, que igualmente indica que la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución.

3. Extensión, alcance y ámbito de esa norma, que debe ser integrado con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente, la emanada de la sentencia de Gran Sala, en el asunto C-554/14 , Atanas Ognyanov, de 8 de noviembre de 2016 (apartados 31 y ss.).

Recuerda el Tribunal, que conforme a su reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte ( sentencia de 16 de julio de 2015 , Lanigan, C-237/15 PPU, apartado 35).

3.1. Tras lo cual, precisa, que si bien el apartado 1 del art. 17 de la Decisión Marco 2008/909 dispone que 'la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución', no precisa, sin embargo, si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución. El propio art 17 de la Decisión Marco 2008/909, en su apartado 2 (al igual que nuestro art. 86 LRM), impone la deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión; es decir, parte de la posibilidad de que el penado hay cumplido una parte de su pena en el Estado de emisión antes de su traslado; por tanto no concreta si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución.

Como socráticamente exponen las conclusiones del Abogado General (de 3 de mayo de 2016), que la propia sentencia cita en varias ocasiones, en la medida en que la ejecución de la pena comenzó ya en el territorio del Estado de emisión para proseguirse bajo la jurisdicción del Estado de ejecución. ¿De que 'ejecución' estamos hablando? ¿Contempla el legislador de la Unión la ejecución de la condena desde que se dicte la sentencia por el Estado de emisión o la ejecución de la condena a contar desde el traslado de la persona condenada a las autoridades judiciales del Estado de ejecución?

Cuestión a la que el Tribunal de Justicia, da respuesta con el acopio concatenado de diversos argumentos, asociados al contexto y sistemática de la norma.

El art. 17 se ubica en el capítulo II, titulado 'Reconocimiento de sentencias y ejecución de condenas', de la Decisión Marco 2008/909, integrado por los artículos del 4 al 25, que establecen una serie de principios según un orden cronológico:

a) Arts. 4 a 6: desarrollan las modalidades relativas a la transmisión de la sentencia y del certificado al Estado de ejecución.

b) Arts. 7 a 14: establecen los principios aplicables a las resoluciones de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena; donde el art. 8 establece dos estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución, que son, pues, las únicas excepciones a la obligación de principio, impuesta a tal autoridad, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión; del art. 13. se desprende que el Estado de emisión mantiene su competencia para la ejecución de una pena 'mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución'; el art. 15 establece las modalidades aplicables al traslado del condenado y el artículo 16 de ésta prevé normas específicas en caso de tránsito del condenado por el territorio de otro Estado miembro.

De manera que, concluye el Tribunal, el art. 17 es la continuación de las disposiciones anteriores en la medida en que establece los principios aplicables a la ejecución de la condena una vez que el condenado ha sido entregado a la autoridad competente del Estado de ejecución(apartado 39).

De forma, que hasta el traslado sólopuede aplicarse el Derecho del Estado de emisión a la parte de la pena cumplida por la persona afectada en el territorio de ese Estado; mientras que tras el traslado, el derecho del Estado de ejecución, sólo podrá aplicarse a la parte de la pena que quede por cumplir por esa persona en el territorio del dicho Estado.

3.2. Añade el Abogado General, que ello también se deriva del principio de territorialidad de la ley penal, que por consecuente excluye la posibilidad en esta situación transfronteriza de la aplicación del principio de la retroactividad in mitiuspor el Estado de ejecución al inicio de la ejecución de la pena del penado en el Estado de emisión. La retroactividad favorable, encuentra su ámbito de aplicación en el contexto de los conflictos de leyes en el tiempo y no, como en este caso, en situaciones de conflictos de leyes en el espacio. Como confirma que la propia Decisión Marco, excluya determinadas infracciones de la exigencia de la doble incriminación, de manera que cabe la posibilidad de ejecución de sentencias por infracciones que potencialmente no resultan sancionadas en el Estado de ejecución.

Consideraciones que corrobora el propio contenido a suministrar en el certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909; concretamente exigida en el punto 2 del epígrafe i). Así, en el punto 2.2 de este epígrafe, el Estado de emisión está obligado a indicar, en número de días, el período total de privación de libertad ya cumplido en conexión con la condena de que se trata; y en el punto 2.3, el Estado de emisión, podrá deducir de ese período un número de días suplementarios 'por motivos distintos del mencionado en el punto 2.2', entre los que enumera a modo de ejemplo, a amnistías, indultos o medidas de clemencia. Es decir, posibilita en modo abierto, indicaciones adicionales cuando circunstancias concretas ya hayan conllevado una reducción de la pena.

3.3. El Tribunal también señala que entre los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2008/909, y figura, en particular, el respeto del principio de reconocimiento mutuo, que constituye, conforme al considerando 1 de la Decisión Marco, leído a la luz del artículo 82 TFUE, apartado 1, la 'piedra angular' de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión Europea y el considerando 5 de la Decisión Marco 2008/909 destaca que esta cooperación se basa en una especial confianza mutua de los demás Estados miembros hacia sus respectivos sistemas jurídicos.

Efectivamente, la autoridad judicial del Estado de ejecución reconocerá la sentencia basándose en el certificado transmitido por la autoridad judicial del Estado de emisión que acredita su conformidad y su carácter ejecutivo; pero a su vez, señala el Abogado General, es el orden público del Estado de emisión el que ha sido vulnerado por la comisión de un crimen o de un delito. Por tanto, este último debe estar seguro de que la ejecución de la pena en el territorio del Estado de ejecución aportará una solución adecuada a la perturbación del orden público causada en su territorio. El Estado de emisión apreciará de este modo si, a la vista de esas nuevas normas, la pena conservará en su conjunto la coherencia que le era propia en el momento de ser dictada. Si teme que el traslado puede llevar a lo que considera una puesta en libertad precipitada o si considera que la pena deja de ser proporcionada con respecto al daño, podrá decidir no transferir a la persona condenada y retirar el certificado.

Si el órgano jurisdiccional nacional del Estado de ejecución aplica su normativa nacional a la parte de la pena cumplida en el territorio bajo jurisdicción del órgano jurisdiccional del Estado de emisión, llevaría a cabo un nuevo examen del período de reclusión cumplido en el territorio de dicho Estado, lo que en este contexto carece de previsión normativa y por tanto, sería contrario al principio de reconocimiento mutuo.

4. Por tanto, careciendo de otra norma de aplicación que el art. 86 LRM (transposición del art. 17 de la Decisión Marco 2008/909), el recurso debe ser desestimado.

El período de paralización de la ejecución de la pena, que pretende hacer valer el recurrente, ha sido previo al inicio de la ejecución de esa condena en España. Así la parte dispositiva del Juzgado Central de lo Penal, de 16 de septiembre de 2021, precisa expresamente que restan por cumplir de la misma, 2 años 11 meses y 10 días (lógicamente sin perjuicio del abono desde que fue privado de libertad en nuestro país en seguimiento del señalamiento en el SIS) y que 'no se ha iniciado el cumplimiento de la pena'.

Por tanto, es período que conforme a la doctrina resultante de la STJUE (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2006, C-554/14, asunto Ognyanov ,la ejecución de la pena, no solo se rige por la legislación portuguesa, sino que corresponde a sus tribunales decidirlo.

Las autoridades judiciales portuguesas (Tribunal Penal Central de Cascais- Juez 3-Tribunal Judicial del Distrito de Lisboa Oeste) así lo comunicaron (al evacuar a fecha de 18 de enero de 2021, la previa consulta Juzgado Central de lo Penal de 26 de noviembre de 2020), indicando que a la pena de 8 años y 6 meses de prisión le corresponde un plazo de prescripción de 15 años, debiéndose contar desde la fecha de la ausencia ilegítima del condenado -02-07-2003-; pero el decurso del plazo de prescripción, fue interrumpido, comenzando a computarse de nuevo, con la declaración de contumacia el 09.03.2018, encontrándose en suspenso desde entonces; por lo que concluye, que el condenado Lucio, debe cumplir el período restante de pena (es decir, el que mediaba cuando quebrantó: 2 de julio de 2003 hasta el señalado como diez a quo en la liquidación aprobada: 11 de junio de 2006).

Ello con cita del art. 122.1.b) CP Portugués (donde para los concursos contempla una pena global o única -arts 77 y 78-) que establece un plazo de quince años para la prescripción de penas que fueren iguales o superiores a cinco años de prisión; del 125.1.b), que establece la suspensión de la prescripción con la vigencia la declaración de contumacia; y del 126.1.b), que establece la interrupción de la prescripción, con la declaración de contumacia.

En cuya consecuencia, desde el día del quebrantamiento, 2 de julio de 2003, hasta la fecha de la declaración de contumacia, 9 de marzo de 2018, aún no habían transcurrido los quince años establecidos para la prescripción.

5. De otra parte resulta patente la quiebra de la confianza mutua, si notificado que la pena no ha prescrito y en ese sentido se evacua la consulta y nada se objeta ni se anuncia por el Estado de ejecución, remitida la certificación de la condena, a continuación, se acepte el reconocimiento para paradójicamente no ejecutarla. Especialmente, si es en virtud de la aplicación de una causa de denegación no prevista en la norma

6. Además, incluso cuando la fuga fuere cumpliendo la condena en España, como Estado de ejecución, tampoco se defiere el pronunciamiento sobre la prescripción de la pena al ordenamiento y jurisdicción española; pues en este caso, dado que debe informarse de la no ejecución parcial de la condena por fuga, [ art. 21.h) de la Decisión Marco 2008/909],el derecho de ejecución de la condena revertirá al Estado de emisión( art. 22.2 Decisión Marco 2008/909 y 90 LRM).

El recurso se desestima.

TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas, en caso de desestimación del recurso, se impondrán la recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casaciónformulado por la representación del penado D. Lucio contra el auto núm. 957/2021 dictado por la Audiencia Nacional, Sala Penal Sección 1ª, con fecha 21 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación 904/2021, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Central de lo Penal de 16 de septiembre de 2021; ello con expresa imposición de las costas originadas por su recurso, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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