Última revisión
23/10/2007
Sentencia Penal Nº 844/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 266/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 844/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100869
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15270
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00844/2007
RECURSO DE APELACION Nº 266/07
JUZGADO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO ORAL 513/05
DP. 857/04 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE HENARES
SENTENCIA Nº 844/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS/AS. SR/AS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIDENTE)
D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)
En Madrid, a 23 de octubre de 2007.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 513/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Ángel Jesús defendido por y Ponente la Magistrada Sra ANA MARIA PEREZ MARUGAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27de noviembre de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Probado y así se declara que sobre las 16 horas del día 8 de abril de 2004, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, con absoluto desprecio a la vida e integridad física y psíquica de su mujer, Pilar , en la finca de unos amigos, en el transcurso de una discusión, amenazó a ésta con una navaja, dándole varios empujones y levantando una silla sobre la cabeza de la denunciante, mientras le decía que la iba a matar, al tiempo que la insultaba llamándola "hija de puta ", y diciéndole que se merecía las palias que le había dado. Estos hechos ocurrieron en presencia del hijo de ambos, el cual estuvo en todo momento en brazos d e su madre. En consecuencia de estos hechos, la denunciante no llego a sufrir lesión alguna".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como autor de un delito de MALTRATO del art. 153 primero y 2º párrafo, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas pro DOS AÑOS Y SEIS MESES. Se le prohíbe además acercarse y comunicarse con Pilar , por tiempo de DOS AÑOS. Todo ello con imposición de costas al condenado ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de octubre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en la existencia de un error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, y además en dicho apartado denuncia, la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, infracción del artº 153 del Cp, y solicita se impongan las penas en su grado mínimo y en todo caso se deje sin efecto la pena de alejamiento .
En cuanto al motivo alegado la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Efectivamente, el juzgador de instancia explica en el fundamento jurídico primero de sentencia el proceso lógico de inferencia de la convicción judicial, efectuando un análisis de las declaraciones de la denunciante en el plenario, de los testigos así como del informe pericial que la llevan a entender acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido acusado, y que se describen en el relato de hechos probados.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Desde luego, la valoración efectuada por el magistrado de lo penal, que aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas en el plenario a su presencia, deben ser respetadas por este Tribunal, al no apreciarse en ella error alguno, sino todo lo contrario aparecen conformes con las reglas de la lógica y evaluadas según criterios que derivan de las máximas de la experiencia.
Pues bien no pueden ser acogidas las alegaciones argüidas por el recurrente, que basamenta los motivos del recurso en que la juzgador de instancia ha basado su convencimiento en la declaración de un testigo, y de la prestada por la victima y ello a pesar de haber renunciado esta a continuar ejercitando la acusación particular, como consecuencia de haber reanudado la vida en común con el acusado y a pesar de que en un principio se acogió a su derecho a no declarar después relató los hechos, entrando en clara contradicción con el testigo , pues aquella no mencionó la navaja la denunciante que manifestó haber sido agarrada del cuello por su marido, sin embargo no existía ningún parte de lesiones por lo que no es cierto exista agresión al mismo.
Estas circunstancias ya fueron valoradas por el juez de instancia, estimándose asimismo correcta, pues efectivamente, con independencia de la renuencia a ejercitar la acción penal contra su esposo Pilar decidió declarar en el acto del juicio oral, ratificando su declaración anterior, en la que mantenía su denuncia en la que al igual que en el plenario mantuvo el acusado que amenazó con matarla con la silla en la mano y que la amenazó con una navaja; versión que no se contradice con la del testigo que afirmó que el acusado al que él le entregó la navaja, al parecer según obra en la declaración de la víctima en el juzgado instructor, por ser de su propiedad , para que se fuese, exhibiéndosela a Pilar y guardándola a continuación, levantando la silla, sobre la cabeza de Pilar , haciendo ademán de tirársela.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que no se ha desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado.
En este sentido, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que como se ha relatado en el anterior fundamento, victima, e incluso con un testigo, las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que además no quiso dar su versión de los hechos en el plenario, negándose a declarar, lo que impidió al juzgador valorar la misma, de forma beneficiosa, en relación con los testimonios vertidos en el juicio en su contra.
TERCERO.- Efectivamente el juzgador en el cuarto párrafo del artºdel artº 153 del CP dice que " jurídicamente estos hechos son constitutivos de un delito de art.153 , porque, los empujones que el acusado a su esposa esta claro que constituyen una acción delictiva, pues son un maltrato no constitutivos de delito, a cónyuge. Ademas como se efectúa delante del hijo menor, procede aplicar el párrafo 2º. Las amenazas actualmente también seria constitutivas de delito, pero en abril de 2004 no había entrado en vigor la L.O 1/2004 de 28 de diciembre " si bien de la propia lectura se puede observar que se trata de un mero error y así se infiere además del resto del argumento de la sentencia, aplicación del tipo penal y pena impuesta, sin que en modo alguno constituya una falta del artº 617del C.P .
El precepto aplicado por el juez de instancia es el correcto .
Así, el motivo no puede acogerse. El legislador penal, consciente de la lacra social que constituye el fenómeno de la violencia familiar, especialmente dirigida contra las mujeres, pretende terminar con su tradicional impunidad creando unos tipos agravados de lesiones cuando la violencia tenga lugar en el seno del hogar y en especial, cuando vaya dirigida a la mujer que sea o haya sido cónyuge del agresor o persona unida en análoga relación de afectividad aún sin convivencia. En este sentido, la Exposición de Motivos de la LO 11/2003, de 29 de septiembre, que introdujo el delito del art. 153 C.P ., nos dice que se pretende que en los delitos relacionados con la violencia domestica "el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos `preventivos y represivos, añadiéndose que en esa línea se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad. En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas".
Añadir únicamente que el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia núm.233/2004, de 7 de junio ha declarado constitucional el art. 153 del C.P., redacción dada por LO 15/2004 y proporcionada la pena que en el mismo se establece, considerando que ante el problema social que supone la violencia doméstica no cabe dudar de la relevancia social de los bienes e intereses que el precepto pretende proteger, ni tampoco de la idoneidad de las sanciones previstas al tratarse de "medidas que con toda seguridad pueden evitar a contribuir a evitar,... la realización de actos de violencia doméstica, persiguiendo en lo posible su erradicación, y a alcanzar y asegurar la mejor y más adecuada protección de las víctimas y una pacífica convivencia en el ámbito doméstico".
CUARTO .-Igualmente solicita el recurrente la imposición de la pena en su grado mínimo, que en este caso seria de 7 meses y 15 dias, imponiendo el juzgador la de 10 meses.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio Recurso de Casación, recoge: "Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) (Sentencias TS de 26 de abril [RJ 19953535] y 27 de junio de 1995 [RJ 19958438], 3 de octubre de 1997 [RJ 19976999, 5690], 3 [RJ 19995456] y 25 de junio de 1999 [RJ 19995983] y 6 de febrero de 2001 [RJ 2001497], núm. 132/2001 , entre otras).
Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992 [RJ 19921010], 26 de abril de 1995 [RJ 19953535] y 4 de noviembre de 1996 [RJ 19968571 ]); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 ] o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 [RJ 19986988] y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."
En el presente caso el juez de instancia impone e individualiza las penas impuestas tanto de prisión como de alejamiento ,y la fija en 10 meses de prisión y prohibición de aproximación a la victima por dos años, atendiendo a que la conducta se efectuó delante de un menor, que las amenazas contra la victima, y que después fueron acompañadas de empujones, se realizaron en dos ocasiones y con dos instrumentos peligrosos para la integridad de la misma, a saber una navaja y una silla levantando esta sobre su cabeza, por lo que la pena se ha motivado correctamente por el juzgador y esta Sala deja las mismas inalteradas.
Esta Sala no entiende por aquellos motivos que no debe dejarse de aplicar la pena de alejamiento que se impone en la sentencia , por haber sido impuesta por el juzgador de instancia, al estar prevista en el artº 57 del Cp, y ser ajustada a las circunstancias de los hechos que se han reflejado en los hechos probados de la sentencia, y el razonamiento del juzgador referido, no apareciendo de los mismos que se halla recogido la misma de forma caprichosa; de otra parte, las imposición de las penas no puede dejarse a la libre disposición de las partes, toda vez que el delito por el que se condena al acusado es perseguible de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Purificación David calero en nombre y representación de Ángel Jesús , dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá De Henares en el Juicio Oral nº 513/05 , CONFIRMANDO la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
