Sentencia Penal Nº 844/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 844/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 49/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 844/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100759


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo Penal (Procedimiento Abreviado) nº 49/2011

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 138/2010 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 11

SENTENCIA

Nº 844/2011

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Millán , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de Joaquina, nacido en Valencia el día 15-09- 1959, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª María Teresa Soler; como acusación particular, Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Solsona Espriu y defendido por el Letrado D. Fernando Gonzalbo Escrig, y el mencionado acusado Millán , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Pascual Miravet Sorribes sustituido por D. Jordi Palau Mariner, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 13-12-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1 ª, 6 ª y 7ª y 250.2 del Código penal , del que estimaba responsable criminalmente en concepto de autor a Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de 20 euros diarios, accesorias legales y pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, y que como responsabilidad civil, indemnice a Valentín en 74.161,70 euros más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- En el mismo trámite, el Ministerio fiscal solicitó la absolución del acusado y también la defensa de éste, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.

Hechos

Se declara probado que el acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de legal representante y administrador solidario de la entidad Arco S.L. promovió la construcción de veintisiete viviendas en un solar del que era propietaria sito en la calle Oropesa de Moncofa Playa (Castellón).

Valentín adquirió una de esas viviendas en virtud de contrato de compraventa privado de fecha 10 de enero de 2007 firmado en la ciudad de Valencia, por un precio de 247.170 euros, de los que el comprador abonó a la entidad vendedora a cuenta y en concepto de reserva diversas cantidades hasta sumar un total de 74.161,70 euros, estipulándose que las obras finalizarían en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de concesión de la licencia de obras, que había sido otorgada en fecha 6 de noviembre de 2006, y que una vez finalizada la edificación el precio restante sería pagado al formalizar la escritura pública de compraventa.

La obra fue iniciada y, próxima a su finalización, se paralizó por cesar en sus actividades la entidad Arco S.L., quedando por subsanar determinadas deficiencias que impedían que se expidieran las oportunas cédulas de habitabilidad, que se otorgaran las escrituras de compraventa y, en fin, que se entregaran a sus compradores las viviendas debidamente terminadas.

Las cantidades entregadas a cuenta por el Sr. Valentín fueron invertidas en la construcción del edificio, sin que el comprador haya instado la resolución del contrato de compraventa.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede absolver a D. Millán del delito de estafa de que se le acusaba porque de la prueba practicada no se desprende en modo alguno que cometiera dicha infracción.

Alegó la acusación particular que el acusado ya desde un primer momento no tuvo intención de cumplir con las obligaciones adquiridas con los compradores de las viviendas (siendo irrelevante en este caso que el contrato del querellante fuera firmado en nombre de la entidad vendedora por el socio del acusado) y que desde esa intención fraudulenta inicial todo lo que hizo con posterioridad no ha hecho sino abundar en su ánimo de engaño llegando hasta no reparar las deficiencias detectadas por la dirección técnica de la obra y, en fin, a abandonar el edificio sin terminar desde hace dos años.

Se plantea la estafa, pues, como cometida a través de un negocio jurídico criminalizado, figura que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-05- 2007, nº 367/2007 , ha dicho que "surgen cuando en un determinado contrato una de las partes (el acusado) disimula su verdadero propósito de cumplir con las obligaciones que asume, para beneficiarse económicamente con el cumplimiento de las que afectan a la otra parte, circunstancia que aquel desconoce, realizando confiando en su palabra un acto de disposición en su perjuicio. Es esencial que tal propósito o dolo aflore antes o en el momento de celebrar el contrato, ya que el propósito sobrevenido de incumplir o la imposibilidad de hacerlo con posterioridad (dolo subsequens) excluiría el carácter delictivo del hecho".

En el caso de autos no concurre en modo alguno ese ánimo inicial de engaño.

Ya se ha dicho que el hecho de que el acusado no hubiera firmado personalmente el contrato de compraventa al querellante no afecta a la responsabilidad penal de aquel en tanto que administrador solidario de la entidad junto con el tercero que firmó el contrato de compraventa.

Pero la afirmación de que desde ese inicial momento el ánimo del acusado era el de no cumplir con sus obligaciones carece de todo apoyo probatorio.

Basta a tal efecto recordar que el edifico proyectado fue construido y que, como confirmaron el arquitecto y el aparejador en el juicio oral, fue prácticamente terminado a falta de subsanar unas deficiencias que significaban un importe económico muy escaso en comparación con lo ya edificado.

Concretamente, el aparejador Sr. Bernardo calculó que el coste de subsanación de esas deficiencias sería de un 5% aproximadamente del coste total del edificio.

Semejante grado de incumplimiento en modo alguno puede ser considerado como revelador de una voluntad inicial por parte del acusado de no cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con el querellante.

Y menos aun puede sostenerse que las cantidades entregadas por el querellante no fueron destinadas a la edificación. En este sentido basta observar que el querellante entregó 74.161,70 euros a cuenta de un precio total de 247.170 euros (es decir, un 30% del total del precio), mientras que el valor de lo efectivamente construido se aproxima a un 95% del total según calculó el aparejador en el juicio oral.

Que no se entregaran al comprador los avales que debían garantizar la devolución de las entregas a cuenta constituye un incumplimiento contractual que carece por sí mismo de relevancia penal y más cuando, como se ha visto, todas las cantidades entregadas a cuenta fueron efectivamente invertidas en la construcción del edificio.

Además, como manifestaron arquitecto y aparejador, las obras mantuvieron un ritmo más o menos normal hasta el verano de 2008, es decir, prácticamente durante un año y medio desde la firma del contrato con el querellante.

Por tal motivo, carece de relevancia el reproche que en el juicio oral hizo la acusación particular al acusado por no haber depositado en el Registro Mercantil la contabilidad de la sociedad, reproche además difícil de mantener cuando de la certificación aportada por la misma acusación aparece que las cuentas del ejercicio de 2007 fueron presentadas en fecha 04-11-2008 cesando poco después, el 17-11-2008, el acusado como administrador de la entidad (así consta al folio 48) y, por tanto, como sujeto pasivo de las obligaciones de publicidad que pesaban sobre la sociedad.

La no terminación de las obras (por haber quedado pendientes de subsanar las deficiencias ya mencionadas) dentro del plazo contractual queda de este modo como un incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora que puede fundar el ejercicio de las oportunas acciones civiles pero que, por grave e injustificado que sea el perjuicio sufrido por el querellante, no puede integrar el tipo penal objeto de acusación.

Por lo demás, las insinuaciones acerca de que el acusado se hubiera apropiado de alguna cantidad que hubiera podido percibir la entidad por él administrada una vez se firmó por la dirección técnica el certificado de finalización de las obras el 15-09-2008 (folios 81-82), no solo no se han probado (pues se desconoce con certeza si existió esa cantidad y menos aun su importe y el destino que se le pudo dar), sino que, en todo caso, podría haber integrado un delito de apropiación indebida (siquiera en su modalidad de administración desleal), que no ha sido objeto de acusación.

Como tampoco pueden justificar una sentencia condenatoria los hechos que están siendo investigados en otros procedimientos o el estado de deterioro en que actualmente se encuentre el inmueble (por el tiempo transcurrido desde la paralización de la obra y la ausencia de cualquier mantenimiento), no cabe sino absolver al acusado del delito de estafa imputado, absolución que lleva implícita la reserva al querellante de las acciones civiles que le asistan para que las ejercite ante la jurisdicción competente.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Absolver a Millán del delito de estafa por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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