Última revisión
29/07/2011
Sentencia Penal Nº 844/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2012/2010 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 844/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100873
Núm. Ecli: ES:TS:2011:5520
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil once.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Santos representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 26 de febrero de 2010 , que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell instruyó Procedimiento Abreviado nº 32/2005 contra Santos, por delitos de estafa y falsificación en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 26 de febrero de 2010, en el rollo nº 11/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.-El 17 de septiembre de 2004 , Santos recibió en concepto de finiquito de la empresa VICSAN TORREDEMBARRA SEÑALIZACIONES , S.L., un cheque de La Caixa de Tarragona con número NUM000 por importe de 843,06 euros, y el mismo día, a las 10:50 horas, acudió para cobrarlo a la oficina nº 336 de la Caixa de Tarragona , sita en la calle Pere Badía nº 15 de Torredembarra , pero previamente con ánimo de ilícito enriquecimiento, manipuló el cheque recibido añadiendo el número 1 delante del importe expresado en cifras, y la palabra mil delante del importe expresado en letras , consiguiendo engañar a los empleados de la oficina, que le entregaron la cantidad de 1.843,06 euros en su lugar de la realmente plasmada por el emitente del cheque." (sic)
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:
"LA SALA ACUERDA: Condenamos a Santos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en concurso ideal/medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.3º del Código penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -como autor responsable del delito estafa agravada del artículo 250.1.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 del CP ), a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Más condena en costas. -como autor responsable del delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ) , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Más condena en costas." (sic)
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:
1º.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECrim .
2º.- Por infracción de ley al amparo del art. 855 de la LECrim .
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido , se celebró deliberación y votación el día 21 de julio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El primero de los motivos alegados, aparentemente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere una advertencia. En efecto, no obstante comenzar diciendo que "los hechos probados de la Sentencia" no contienen los elementos típicos del delito que se le imputa (artículos 392 y 250.1 del Código Penal ), lo que se argumenta es la falta de prueba para justificar aquella declaración de hechos probados.
Es evidente que tal fundamentación no tiene amparo en el cauce elegido que pasa por el más absoluto respeto a los hechos "dados" como probados.
No obstante a fin de facilitar la respuesta conforme al Derecho a la tutela judicial, cabe reconducir la argumentación al cauce que debió ser invocado. Éste sería el previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el bien entendido de que lo único que cabe pues cuestionar es si la justificación de la Sentencia recurrida tiene el aval probatorio que es exigible en la medida de tal Derecho constitucional.
2.- Respecto a dicha garantía constitucional de presunción de inocencia tenemos dicho en nuestras recientes Sentencias núms. 719/11 de 1 de julio, 691/11 y 692/11 de 22 de junio, 576/2011 de 25 de mayo, 351/11 de 6 de mayo, 321/11 de 26 de abril, 255/11 de 6 de abril , 89/11 de 18 de febrero, 21/11 de 26 de enero , 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre y en las en ella citadas que:para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencialógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:
La primera que la Sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación , pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o , si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad , dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o , lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional , con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del Juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3.- La Sentencia de instancia contó con la declaración del acusado, que reconoció que cobró el cheque, que poco antes le fue entregado en la empresa como pago del acordado finiquito y que sabía que el importe del finiquito era inferior al percibido al cobrar el cheque. El Tribunal tuvo a la vista la documentación del cheque cobrado. La prueba testifical avala que la expedición del cheque lo fue por cantidad inferior a la que figuraba al tiempo del cobro. Que el librador aun conservaba la copia del cheque con el contenido con el que fue librado, diverso del que se entregó en el banco para cobro.
Lo anterior constituye base suficiente para, objetivamente , tener por veraz la afirmación de que todo implica que, desde la entrega al acusado hasta que este lo cobra,se alteró materialmente el contenido del cheque.
La tesis alternativa -extensión al librarse por el mismo importe con que se cobró- carece de cualquier apoyo probatorio. No existen así objeciones que generen una duda mecedora de la calificación de razonable.
Las deficiencias de medios probatorios, -pericia u otras- que denuncia el recurrente, no hacen despreciable los resultados de los existentes. En cualquier caso estuvieron al alcance del propio acusado, que bien pudo acudir a su práctica, y no lo hizo. Sin que ello suponga desplazamiento de carga probatoria ya que, como dejamos expuesta, la de la acusación estaba cumplida.
El motivo se rechaza.
SEGUNDO.- El segundo motivo dice fundarse en un alegado "error en la apreciación de documentos". Ni siquiera se invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino solamente el 855 .
Basta advertir que el error probatorio alegable en casación ha de ser el que ponga de manifiesto un documento que merezca tal calificativo y no la valoración del documento.
El cheque que figura al folio 56 de las actuaciones no acredita , por sí solo, su supuesta originalidad y autenticidad. Muy al contrario, son los otros medios de prueba los que avalan la conclusión de que ha sido manipulado. Y el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, único cauce para la pretensión del recurrente, excluye el éxito de la pretensión, si el documento ha sido puesto en contraste con otros medios de prueba por el Tribunal.
Por ello el motivo debe ser rechazado
TERCERO.- No obstante , por virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 5/2010 que modificó el Código Penal, al haberse derogado la previsión normativa del artículo 250.1.3 de aquel texto legal, debemos proceder a la nueva calificación y determinación de la pena, conforme a la norma citada por ser más favorable. Lo que haremos en la segunda Sentencia que dictaremos a continuación.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Santos, contra la Sentencia dictada por la sección Segunda de la audiencia Provincial de Tarragona con fecha 26 de febrero de 2010 , en causa seguida contra él por delitos de estafa y falsificación en documento mercantil. sentencia que se casa y se anula únicamente en cuanto procede modificar la pena impuesta al recurrente. con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
