Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 844/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 211/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 844/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00844/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 211/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO PENAL Nº 4 ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO 192/12
SENTENCIA Nº 844 /2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía María Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a 25 de julio de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido número 192/12 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , por presunto delito de amenazas contra Alexis , representado por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Frías Ortigosa.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2012 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.-Ha quedado aprobado que el acusado, Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y doña Africa fueron pareja sentimental hace diez años teniendo un hijo menor de edad en común fruto de dicha relación y teniendo su domicilio la perjudicada en la localidad de Carabaña.
SEGUNDO.- Igualmente queda probado que el día 8 de noviembre de 2.012 cuando doña Africa hablaba por teléfono con su hijo menor de edad, el cual se encontraba en el domicilio del acusado, el acusado se dirigió a la perjudicada, en presencia de su hijo diciéndole 'eres una hija de puta, te voy a coger del cuello y te voy a matar', así como que le denunciase si quería que no le deba miedo ir a la cárcel porque ya había estado. Por la perjudicada se ha renunciado en el plenario a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder.
Cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alexis -ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de:
-60 días de trabajos en beneficio de la comunidad;
-privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y siete meses.
-y la prohibición de aproximarse a Doña Africa a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde ella se encuentre , (prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella) y la de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año.
Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº4 de Fuenlabrada por auto de fecha 17 de noviembre de 2.012 , que se prorroga y estará vigente durante la tramitación de los eventuales recursos que se interponga, contra la presente sentencia, y por tanto hasta la firmeza de la presente sentencia haciéndole saber al condenado expresamente que una vez firme deberá seguir cumpliendo con el alejamiento y prohibición de comunicación en este caso como pena.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexis , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:el Procurador Don Pedro Moreno Villanueva, actuando en nombre y representación de Alexis , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido número 192/2012 con fecha 11 de diciembre de 2012 .
Alegaba en su recurso que el proceso ha sido viciado en origen al alterarse los presupuestos de defensa, puesto que inicialmente la denunciante no iba a declarar y, de hecho, retiró la Acusación Particular en el acto de la vista, siendo su intención la de no declarar, como madre del hijo en común, instándosele a hacerlo, por lo que la estructura del proceso quedó destrozado (sic).
La condena ha sido formulada, pues, sin tomar declaración defensiva a su patrocinado, pues la estrategia procesal era la pactada y, por tanto, optó por no declarar, vulnerándose consecuentemente todos los derechos de defensa de Alexis , dejándolo en el más absoluto desamparo.
Señalaba que el informe final del interesado, en el que se hace constar la necesidad de omitir la declaración de Doña Africa , fue obviado, constituyendo esta una adicional incongruencia omisiva. Las declaraciones en Instrucción de su patrocinado recogen claramente cómo fueron los hechos, entendiendo que hubo una fuerte discusión en la que la madre utiliza al hijo como arma arrojadiza, lo que no puede determinar un delito de amenazas.
Por ello entendía que no hubo prueba de cargo, al anularse la declaración de doña Africa y al haberse anulado la estrategia de la defensa, impidiendo que las declaraciones de su patrocinado figurasen en el juicio oral, careciendo las amenazas de su patrocinado de intencionalidad real y estando amparadas las expresiones de Alexis en todo caso por el ejercicio legítimo de un derecho.
SEGUNDO:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia formulada por Africa , obrante a los folios 1 y siguientes, su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 37 y 38 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, e igualdad de armas.
En dicho acto, Alexis se acogió a su derecho a no declarar, en el ejercicio de su derecho constitucionalmente reconocido a no hacerlo, y Africa manifestó que no mantenía ninguna relación con Alexis , indicando la Letrado de la Acusación Particular que era la madre de su hijo, manifestándole la Juez a quo que no podía acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que dicha Letrado manifestase protesta alguna, no manifestándola tampoco el Letrado del acusado. Continuó manifestando Africa que cesaron su relación hace diez años y medio. Que, cuando hablaba con su hijo menor, oyó unos insultos de fondo, como 'hija de puta, te voy a coger del cuello, no me da miedo que me denuncies porque ya he estado en la cárcel'. Eso fue el día 8 y las expresiones iban dirigidas a ella, reconociendo la voz de Alexis . Tuvo miedo de que cumpliese sus amenazas. Hablan de vez en cuando y no hay conflicto entre ellos por la guardia y custodia del menor, pues ella nunca ha puesto impedimentos a que el niño vea a su padre. En dicho momento, la Letrado de la Acusación Particular renunció al ejercicio las acciones civiles y penales, así como a ejercitar la acusación particular mantenida contra el acusado.
La estrategia de la defensa, fundada en acuerdos a los que hubiera llegar podido llegar con la Acusación Particular, que finalmente no pudieron mantenerse por razones procesales, no determina la existencia de ningún vicio en el procedimiento, ya que, independientemente de que la denunciante retirase la acusación particular sostenida en el acto de la vista y tuviese intención de no declarar como madre del hijo en común, se le instó a hacerlo por la Magistrado Juez a quo, con buen criterio, habida cuenta de que el Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 24 de abril de 2013 señalaba: 'La extensión de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto y b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
En el caso de autos concurrían ambos supuestos, puesto que en el momento en que la denunciante prestó declaración aún actuaba como Acusación Particular y, por otro lado, su relación sentimental con el acusado había concluido hacía diez años y medio.
Por otra parte, el acusado se acogió a su derecho a no declarar reconocido constitucionalmente, no constituyendo incongruencia omisiva alguna el hecho de que la Juzgadora a quo no se haya pronunciado sobre la necesidad de omitir la declaración de Africa , puesto que dicha declaración fue prestada con arreglo a las normas del procedimiento y a la Jurisprudencia, no hallándose viciada de nulidad.
Por otra parte, dicha declaración ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de la prueba practicada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de la prueba practicada.
Por lo demás, el propio recurrente reconoce haber efectuado amenazas en el recurso, aunque dice que las mismas carecían de intencionalidad real y que estaban amparadas por el ejercicio legítimo de un derecho. Ignora esta Sala a qué ejercicio legítimo se refiere el recurrente, puesto que no existe ningún derecho a proferir amenazas contra nadie.
Por otra parte, las amenazas vertidas por el acusado causaron en la denunciante, como la misma reconoció en el acto del juicio oral, cierto desasosiego y temor, perfectamente comprensible habida cuenta del historial delictivo del acusado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido número 192/2012 con fecha 11 de diciembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

