Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 844/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 230/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 844/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100798
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 230/14 J
Procedimiento Abreviado núm. 549/13
Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José maría Assalit Vives
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 31 de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 549/13, Rollo de Apelación núm. 230/14 J, sobre delito de robo con fuerza en grado de tentativa procedente del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Gustavo , representado por la Procuradora D.ª Mónica Viñas Valero y asistido por el Letrado D. Santiago Grau Viñalonga, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 549/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la nueva sentencia por la representación procesal del citado acusado-condenado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 01 de septiembre de 2014, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
II.Como primer motivo del recurso entiende la parte apelante como motivo de nulidad, en síntesis, el que su patrocinado no fue debidamente citado a juicio, e imposibilitando a la defensa el poder preparar el juicio.
Dicho motivo debe ser desestimado por cuanto al folio 157 consta la citación para el acto de la vista del referenciado acusado con su firma en el sello 'recibido el original' y datado con la antelación suficiente que permitió su devolución al órgano enjuiciador por la Policía Local de Sant Boi de Llobregat en fecha 08.01.14, por lo que en modo alguno cabe apreciar tal pretensión de nulidad carente de toda corroboración por diligencia objetiva alguna, sino precisamente desvirtuada por los mentados firma y folio, pudiéndose en consecuencia celebrar el acto de la vista conforme al art. 786.1, párrafo segundo, LECrim .
III.-Como segundo motivo de impugnación, en síntesis, alega la parte apelante la vulneración de la tutela judicial efectiva por no haberse practicado toda la prueba admitida, concretamente la testifical de D. Samuel , tal y como fue propuesta por dicha parte en su escrito de conclusiones provisionales y admitida por el auto del órgano judicial a quo.
Al respecto cabe reseñar que en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (folio 137), como prueba se interesó la declaración del 'Legal Representante del Hospital General Parc Sanitari St. Joan de Deu, en la persona de Samuel (u otra que le sustituya)' reseñando su domicilio, y al acto de la vista no compareció el citado legal representante sino un tercero en su sustitución como representante legal del centro hospitalario citado, y quien sostuvo no reclamar ningún perjuicio o daño material que se hubiera producido, por lo que en modo alguno puede pretenderse una falta de prueba propuesta y admitida.
IV.-Vinculado con el anterior motivo y como tercer motivo alega, en síntesis, la inexistencia de prueba incriminatoria de cargo, falta de motivación y quebranto del principio de presunción de inocencia de su patrocinado; esto es un pretendido error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que el acusado hubiera sido quien hubiera forzado la puerta de emergencia del centro hospitalario.
Los motivos deben ser desestimados.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
Y en concreto, ante la ausencia de versión del acusado, quien dejó de comparecer al acto de la vista injustificadamente a pesar de haber sido citado en forma a dicho acto, principalmente de las declaraciones tanto del testigo D. Arsenio , médico del hospital referido, como de los vigilantes de seguridad D. Arsenio y D. Faustino , así como por el Cabo de los Mossos d'Esquadra núm. NUM000 , en cuanto a afirmar y reafirmar, complementándose los hechos tal y como fueron declarados probados.
Y hay que tener en consideración como prueba objetiva el que ni los vigilantes jurado ni el agente policial no eran víctimas del delito, sino terceros intervinientes, sin que haya habido una versión distinta del acusado, y que lo narrado resulta plenamente compatible con la inmediatez con que suceden los hechos, intento de robo que perciben los vigilantes y la detención del acusado sorprendido en el interior del despacho por el mentado doctor y los dos vigilantes de seguridad que prestaban su servicio en el referido centro hospitalario; extremos y consideraciones que la Sala no puede por menos de compartir en orden a ratificar la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada, siendo las manifestaciones y pruebas practicadas apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, razonando debidamente el Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas válidas, coherentes y suficientes como para permitir apreciar la consumación de la fuerza en las cosas tal y como fue apreciada, sin que quepa consecuentemente admitir, sino que con lo expuesto sirve para desestimar el cuarto y subsidiaria motivo de apelación en orden a que los hechos sólo serían constitutivos de una falta de hurto, siendo que el citado agente policial ratificó el acta de comprobación de daños (folio 24 de las actuaciones).
Acción que precisamente quedó en grado imperfecto de ejecución gracias a la actuación de los testigos intervinientes, permitiendo en un razonamiento lógico y racional al Juzgador a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo, que quedan acreditados plenamente, sino también los elementos subjetivos del tipo, siendo adecuada la no condena asimismo del acusado en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto por la ausencia de reclamación en cuanto a los daños ocasionados.
V.-Pero es que en idéntico sentido debe procederse respecto del penúltimo motivo de la apelación, en orden a una pretendida infracción del art. 241.1 CP , con infracción del principio acusatorio, siendo que el Ministerio Fiscal al emitir sus conclusiones definitivas modificó las provisionales en el sentido de estimar los hechos como configurativos del tipo agravado del art. 241.1 citado, esto es de robo en establecimiento abierto al público, siendo ello factible conforme al art. 788.4 LECrim ., sin que hubiera habido oposición de la parte hora apelante o hubiera interesado un aplazamiento de hasta diez días, extremo a que le autorizaba dicho precepto y apartado en su inciso siguiente, por cuanto en modo alguno puede entenderse que el centro hospitalario no sea un establecimiento abierto al público, ni el que el despacho del médico en donde se introdujo el acusado y donde fue sorprendido tenga un carácter de privacidad o exclusividad, no siendo en modo alguno accesible al público, sino por el contrario, tal y como sostuvieron los testigos dicho despacho formaba parte integrante en su integridad del centro asistencial, siendo incluso en el mismo donde se recibía al público y al cual podía acceder, con restricciones y autorización, el mismo.
Y tampoco respecto del último motivo en cuanto a la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que para la consideración de tal atenuante es pacífica y reiterada la jurisprudencia que viene entendiendo que los 18 meses de paralización del procedimiento deben configurar una paralización efectiva, sin que pueda estimarse procedente el computar en tal sentido no ya desde la última diligencia de instrucción verificada hasta la fecha de celebración de la vista, tal y como parece pretender el apelante, pues en el mismo se emitieron los escritos de calificación de las partes y se dictó el auto correspondiente de apertura del juicio oral y su señalamiento, sino que incluso no debe computarse el período de tiempo en el que el procedimiento de haya paralizado pendiente de celebración de la vista del juicio oral. Y en modo alguno, eliminados tales períodos de tiempo en los restantes no cabe apreciar ninguna paralización superior a los 18 meses como para apreciar la mentada circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, tal y como ha venido acordado esta sección en precedentes ocasiones y de conformidad con el acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12.06.12.
En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni una falta de motivación de la sentencia, ni quebranto de los otros principios alegados por la parte apelante, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
Por ello es consecuentemente válida y suficiente la prueba practicada como para enervar no sólo la presunción de inocencia, sino incluso sin infringir los principio in dubio pro reo o última ratio en la aplicación del derecho penal, sin que se aprecie vulneración alguna de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso con todas las garantías causando indefensión.
VI.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 549/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
