Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 844/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 17/2015 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 844/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100862
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11321
Núm. Roj: SAP B 11321:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Sumario nº 17/2015
Sumario 3/2015
del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A
TRIBUNAL:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
En Barcelona, a 16 de noviembre de 2016.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento de Sumario al nº 17/2015, dimanante del Sumario 3/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat por un delito de tentativa de homicidio atribuido a Juan Miguel con D.N.I. NUM000 , nacido en Hornachos (Badajoz) el día NUM001 de 1959, hijo de Amador y de Felisa , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauca y defendido por la Letrada Dª. Elisabeth Martín Ibáñez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta del Sumario indicado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 2 de noviembre de 2016, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 , NUM003 y NUM004 , de Conrado , de Eloy y de Fidel , y en la prueba pericial , por un lado de las Doctoras Dª. Mónica , Dª. Rosana y Victoria , y por otro de la Médico Forense Doctora Alicia (las partes renunciaron a la testifical de tres agentes policiales), en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa, del que es autor el acusado Juan Miguel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de pena de nueve años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de acercarse a Conrado , de su domicilio personal, de su domicilio laboral y del centro donde curse estudios, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de diez años superior al de la duración de la pena de prisión, así como las costas del juicio. Igualmente, solicitó que se condene al acusado al pago, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a Conrado , de las cantidades de 6.200 euros por las lesiones, de 9.500 euros por las secuelas sufridas y de 129 euros por el valor de unas gafas.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, negando su participación en los hechos y solicitando su libre absolución, pero modificó parcialmente las conclusiones provisionales a efectos de añadir una calificación alternativa, consistente en calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, como completa o incompleta.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- Alrededor de las 17 horas del día 28 de noviembre de 2014, el acusado, Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Miralta 25 de L'Hospitalet de Llobregat, en la puerta del establecimiento Mesón Latino, del cual había salido momentos antes portando en la mano una copa de cristal conteniendo la consumición que le habían servido en el bar. Conrado , con quien el acusado mantenía un conflicto desde hacía varios meses, salió posteriormente del mismo establecimiento y le increpó, iniciándose una discusión entre ambos que finalizó cuando el acusado golpeó, con la mano en la que portaba la copa, en la parte lateral izquierda de la cara de Conrado , a la altura de la oreja, golpe que provocó la rotura de la copa y que, una parte del cristal tras la rotura, causara una herida incisa de 22 centímetros de longitud hasta la parte inferior del cuello. Por efecto del golpe, el lesionado se desplazó hacia atrás, tropezó y cayó al suelo, caída en la cual se causó una fractura levemente desplazada del troquiter con luxación glenohumeral derecha, así como una fractura no desplazada de dos costillas en la región costal derecha.
Al ver que Conrado estaba en el suelo y sangraba abundantemente, el acusado entró en el Mesón Latino solicitando a gritos que alguien pidiera la presencia de una ambulancia, permaneciendo en el lugar hasta que llegaron la asistencia sanitaria y una patrulla del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.- Tales lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico y de un total de 84 días en los que el lesionado estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, así como 4 días de hospitalización. Igualmente, a consecuencia de ellas han quedado como secuelas un perjuicio estético moderado valorado en 8 puntos (la cicatriz) y una limitación funcional en últimos grados de rotación interna del hombro derecho valorada en 1 punto.
La acción del acusado también causó la rotura de unas gafas propiedad de Conrado , que han sido valoradas en 129 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos no pueden ser calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa, como se concreta en la pretensión acusatoria, al valorarse ante el resultado de los medios de prueba practicados, que no concurre el elemento subjetivo de dicho tipo penal, un elemento que tradicionalmente ha sido referido como 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, pero que alguna Sentencia del Tribunal Supremo prefiere definir como 'dolo homicida', en sus dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 318/2004 ).
La forma de analizar el caso para poder decidir sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de homicidio es, sin duda, una de las cuestiones históricamente más trabajadas por la doctrina, sobre todo la jurisprudencial. El hecho de que difícilmente pueda extraerse de un medio probatorio directo (reconocimiento del acusado,...), aboca al juzgador sin remedio a una labor de valoración de hechos indiciarios y a una inferencia que debe ser razonada. Dicha labor ha sido sistematizada en multitud de Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, llegando a ofrecer un listado de variables a tener en cuenta en cualquier caso, como se hace en la reciente Sentencia 713/2016: 'la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto'.
Para trasladar dicha doctrina al presente caso es preciso previamente concretar la descripción de la acción: consiste en la ejecución de un golpe con la mano derecha en la parte lateral izquierda de la cara del perjudicado, junto detrás del pabellón auditivo, portando dicha mano derecha una copa de cristal, grande, de las llamadas copas de balón, de manera que, como consecuencia del golpe la copa se rompe y uno de los trozos de cristal que resultan de la fractura causa un corte o herida incisa en el cuello. La acción es reactiva a una situación de discusión con comentarios insultantes y, por tanto, irreflexiva. Acusado y perjudicado ofrecen versiones diferentes de lo ocurrido pero ambas, complementadas con las declaraciones testificales de los testigos ( Eloy , propietario del establecimiento en cuya puerta de acceso sucedió todo, y Fidel , que afirma haber presenciado toda la secuencia) permiten fijar algunos extremos, calificables de no controvertidos, de clara relevancia: las relaciones previas al hecho entre agresor y agredido están marcadas por un conflicto no resuelto; el acusado sale primero del bar a la calle, con la consumición en la mano y es el perjudicado el que decide salir un rato después, causando con ello un enfrentamiento verbal; entre ambos se produce un forcejeo y caen los dos al suelo; y, finalmente, el acusado entró al bar, tras comprobar que su oponente sangraba, pidiendo que alguien llamara a una ambulancia.
Este momento del razonamiento requiere que se afronte el análisis sobre el nivel de aceptación de la tesis que presentado el acusado, puesto que se va a partir de la premisa de que la herida en el cuello de la víctima es consecuencia de un golpe dirigido a la cara por él mismo. El acusado ha defendido que las lesiones se causaron de forma accidental: en medio de la discusión, el lesionado intentó agredirle, él se le abrazó (para evitar los golpes que le dirigía), caen ambos al suelo por el forcejeo, la copa de cristal se rompe en el suelo y la lesión en el cuello se produce cuando Conrado cae de lado sobre la copa. La tesis no puede ser aceptada, con independencia de la incompatibilidad que presenta con la declaración de la víctima (que también merece credibilidad), porque no es compatible con la forma y la longitud de la herida en el cuello. La Médico Forense Dra. Alicia ha afirmado de forma tajante que la herida no pudo causarse en una caída al suelo, o en todo caso, en esa tesitura hubiera requerido un 'arrastramiento', hecho éste que no ha aparecido en ninguna de las versiones que se han ofrecido sobe el hecho. Además, la tesis de que se parte permite explicar la presencia de un corte en la mano del acusado (informe obrante al folio 20 de la causa).
Entrando ya en el análisis de la acción, concurren, ciertamente, dos datos objetivos que permitirían deducir la existencia de dolo homicida: la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe (cabeza y cuello), que permite la causación de un riesgo importante para la vida; y la longitud de la herida incisa que se causa, de 22 centímetros; sin embargo, el resto de variables actúan en sentido contrario:
a) el objeto utilizado para la agresión no es un arma y, aunque era previsible que se rompiera con el corte, ni se podía tener certeza de ello ni de si se iba a romper de una forma que permitiera el corte;
b) la lesión finalmente causada afectó a vasos sanguíneos superficiales (manifestación de la Médico Forense, Dra. Alicia ), por lo que no era letal en sí misma;
c) la superficialidad de la herida también permite inferir que la misma es consecuencia indirecta del golpe y la inercia del movimiento ejecutado para asestarlo, y no de una voluntad de causar una herida cortante en el cuello, una voluntad que hubiera supuesto más profundidad en la misma.
d) el comportamiento del acusado anterior al hecho es de evitación de enfrentamiento (sale del bar a la calle sin que conste ninguna incidencia en su interior, como proferir frases amenazantes o similar),
e) y el posterior es de solicitar de forma inmediata que alguien pidiera una ambulancia y que se ofreciera ayuda al lesionado (declaración del propietario del bar, Eloy ).
Teniendo en cuenta estos datos, debe rechazarse también la presencia en el acusado de dolo eventual. La acción con la que se materializa la agresión es del todo irreflexiva y reactiva; consiste en un golpe que, aún con la copa en la mano, tenía consecuencias difícilmente previsibles; y la superficialidad de la herida descarta una voluntad dirigida a causar una herida profunda y grave. Son elementos que impiden hacer una inferencia clara de que el acusado, en el momento de actuar, se representó mentalmente que podía causar, con probabilidad, la muerte del agredido.
SEGUNDO.- Por todo ello, los hechos deben calificarse como un delito de lesiones, definido en los artículos 147 y 148. 1º del Código Penal , es decir, en la versión del subtipo agravado por el uso de instrumentos, medios u objetos peligrosos para la vida o la integridad física de las personas. Como se ha dicho, la valoración de los medios probatorios ya reseñados permite a la Sala tener la certeza objetiva suficiente para tener por probado que el acusado dirigió un golpe a la parte lateral de la cabeza de la víctima, con voluntad de causarle lesiones (las que se produjeron no pudieron causarse de otra forma), y lo hizo con una copa de cristal en la mano, una copa grande, de manera que, como cualquier persona común, tuvo que representarse la posibilidad de que la misma se rompiera como consecuencia del golpe y, por tanto, que los trozos de cristal resultante pudieran fácilmente causar heridas o cortes en la cara del agredido.
En esta calificación jurídica no es atendible la pretensión introducida por la Defensa del acusado, en trámite de Informe, de aplicar la causa de justificación de legítima defensa. Sencillamente, la Sala no puede considerar probado ningún hecho que pueda integrar el elemento esencial de dicha eximente consistente en la 'agresión ilegítima'. Solamente la declaración del acusado ha introducido posibilidad fáctica de que el perjudicado hubiera querido golpear o agredir al acusado antes del hecho y, sobre todo, ningún dato o hecho objetivo puede servir de indicio de que ello hubiera sucedido (con independencia de que el enfrentamiento entre ambos hubiera venido provocado por alguna expresión de la víctima, posibilidad que sería en todo caso irrelevante a efectos jurídico-penales).
TERCERO.- Es autor el acusado, Juan Miguel , conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28. 1, por haber realizado directamente y por sí mismo la acción descrita que integra el tipo.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Respecto a la penalidad imponible, el referido artículo 148 del Código Penal fija una franja de dos a cinco años de prisión, dentro de la cual puede determinarse la pena por efecto de la previsión de la cláusula 6ª del artículo 66 del mismo Código, atendiendo en todo caso a las dos variables que dicha norma ofrece: las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho. Ciertamente, la conducta y la actitud del acusado en los momentos posteriores al hecho (pidió ayuda y facilitó la pronta presencia de la asistencia sanitaria, no marchó del lugar ni eludió la acción policial,...) contienen un fundamento claramente atenuatorio. Sin embargo, la herida causada, sobre todo el riesgo que contenía la acción, hacen que el hecho presente una gravedad suficiente para afirmar un fundamento de agravación.
Por todo ello, se impone la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, el acusado deberá indemnizar a Conrado , en la siguientes cantidades: 6.200 euros por la lesiones causadas (lesiones que precisaron para su curación 84 días impeditivos, 4 de ellos con hospitalización); 9.500 euros por la secuelas (perjuicio estético moderado y limitación funcional en el hombro derecho), y 129 euros por el valor de las gafas fracturadas
SÉPTIMO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impondrán las costas causadas en el procedimiento al acusado que resulte condenado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que CONDENAMOS a Juan Miguel , como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los artículos 147 y 148. 1º del Código Pernal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el pago de las costas causadas.
Juan Miguel deberá indemnizar a Conrado , en la siguientes cantidades: 6.200 euros por la lesiones causadas; 9.500 euros por la secuelas, y 129 euros por el valor de las gafas fracturadas
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

