Sentencia Penal Nº 844/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 844/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2388/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 844/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100765

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17843

Núm. Roj: SAP M 17843/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0001274
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2388/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 39/2017
Apelante: D. Martin
Procurador: Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
Letrado: Dña. MARIA ARACELI EXPÓSITO ZAMORA
Apelado: D. Martin
Procurador: Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO
Letrado: Dña. BLANCA ELORZA ARENAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidente)
Doña Lucía María Torroja Ribera
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº844 /2018
En la Villa de Madrid, a 14 de diciembre de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Lucía María Torroja Ribera y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 2388/2018, correspondiente al Juicio Rápido número 39/2017 del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, por supuestos dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar previsto

y penado en los artículos 171.4 y 5 del Código Penal , en el que han sido partes como apelante D. Martin
representado por la Procuradora Doña Valentina López Valero y defendido por la Letrada Dña. Mª Araceli
Expósito Zamora, y como apelado Leonor , representado por la Procuradora Doña Mª Isabel Salamanca
Álvaro, y asistida jurídicamente por el Letrado D. Blanca Elorza Arenas, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo
Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y que manifiesta el
unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Doña Belén Pérez Fuentes del Juzgado de lo Penal nº 2 se dictó Sentencia 9/2017 el día 2 de febrero de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado probado y así se declara que: Martin , nacido el día NUM000 -1940, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, separado de Dña. Leonor desde el año 2007, la cual reside en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de San Fernando de Henares, sobre las 17:08 horas del día 19 de enero de 2017, se dirigió al domicilio de Dña. Leonor , y comenzó a tocar el timbre de la puerta y a golpearla fuerte e insistentemente, y como quiera que Dña. Leonor no le abrió, el acusado, con el propósito de intimidarla e infundirle temor y desasosiego, y como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y la relación de poder sobre la misma, le profirió las siguientes expresiones: '...Eres una puta, te voy a matar, eres mía, no puedes estar en mi casa con otros hombres ... ', lo que motivó que Dña. Leonor diera aviso a la policía. ' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: .- Que debo condenar y condeno a Martin , nacido el día NUM000 -1940, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en los artículos 171.4 y 5 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Leonor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre o sea frecuentado, así como prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito por tiempo de dos años así como al pago de las costas procesales causadas '.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Martin , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art.

795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Martin se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 02.02.17 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (JR 39/2017), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsor en el art. 171.4 y 5 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Se alega error en la valoración de la prueba con cita de distintas sentencias. Que el testimonio de la denunciante viene condicionado por un litigio sobre la vivienda, que el recurrente intenta recuperar, siendo de su propiedad, ya que, desde hace años y sin derecho que le asista, ocupa la denunciante, habiéndose visto obligado el ahora recurrente a presentar una demanda de precario. Que nos encontramos ante versiones contradictorias, teniendo que aplicarse el principio in dubio pro reo. Que los policías tienen animadversión al ahora recurrente por tener un litigio abierto con él. Que el recurrente busca una residencia adaptada cuyo precio excede de su pensión, lo que motiva que el mismo acuda a solicitar que le devuelvan la posesión de su piso, para venderlo y sufragar su ingreso en la residencia que ha elegido. Que la denunciante a pesar de la demanda y de tener un piso de su propiedad en la misma localidad se niega a abandonar el piso del recurrente y ello genera duda en su testimonio.

La representación de Leonor vino a reproducir, en esencia, fundamentos contenidos en la sentencia objeto de recurso. Interesa su ratificación.

La Fiscal, en escrito de 08.10.18, impugna el recurso alegando que no puede acogerse error en la valoración de la prueba. Cita la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en relación al principio de inmediación.

Que el análisis es detallado y las conclusiones lógicas y razonables. Interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La Juez a quo considera las versiones de denunciante y acusado, considera que las de aquélla reúnen los requisitos para atribuirle mayor credibilidad. Concluye que el recurrente mintió sobre que no entró en el edificio, atendida la testifical de los PP LL de San Fernando de Henares, quienes además refirieron -expone- que, cuando trasladaban al acusado, éste les dijo que la vivienda era suya y que, si la denunciante no la abandonaba, tendría que matarla.



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Efectivamente, el examen de las actuaciones permite a la Sala considerar que el ahora recurrente ya en dependencias policiales no quiso declarar, optando por una silente actitud (f 29), siendo sabido que una silente actitud no es equiparable a una negación de los hechos, amén de ser susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06 ), siendo asimismo sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ), sin que la sola y mera negación suponga el cumplimiento del referido deber. En modo alguno procede hacer plena abstracción a que el ahora recurrente en fase de instrucción refirió, entre otros extremos, haber acudido al domicilio de Leonor y que 'sólo llamó al timbre' (que no golpeó la puerta ni la amenazó con matarla y que no es verdad que dijese delante de la Policía que quería que la denunciante dejase la casa, ya que si no tendría que matarla, f 51), siendo que en fase de plenario negó haber tocado el timbre (11:19 grabación j.o.), refiriendo que sólo tocó el telefonillo (negando haber amenazado a la denunciante o dirigirle expresiones ofensivas, 11:20, grabación j.o.), incurriendo con ello en clara contradicción, negando en fase de plenario lo que afirmó en fase de instrucción. Frente a ello el relato de la denunciante, lo fue sólido y sostenido, sin ambages, siendo que su relato se compadece con su actuar al requerir la presencia policial, procediendo recordar con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente.

El relato de los agentes de Policía local lo fue en lo esencial igualmente coincidente, declarando que interceptaron al acusado/ahora recurrente en el lugar, que opuso resistencia llegando a golpear a uno de los agentes, y que les refirió al ser trasladado al médico en el coche policial que el piso era suyo, que la denunciante tenía que dejarlo, que iba a matarla (11:29, 11:32 grabación j.o.), siendo localizado frente a la puerta de la requirente (11:32 grabación j.o.), sin que el hecho de referir la resistencia del ahora recurrente y de un agresivo proceder para con los agentes permita considerar acreditada en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles animadversión o pérdida de imparcialidad y/u objetividad por los mismos. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01 ), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, cuya motivación, en razonable resolución, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino clara de una valoración de la prueba que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martin contra sentencia de 02.02.17 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (JR 39/2017), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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