Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 845/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 158/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 845/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100713
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11636
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO 158/2009-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 174/2008
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D. Daniel de Alfonso Laso
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2009.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación APPRA 158/2009-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 174/08, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers, seguido por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, contra Pedro Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Colomina Dantí en representación de Pedro Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, habiéndose adherido parcialmente a la apelación el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, según el art. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM. Y en cuanto a la responsabilidad civil, condeno a Pedro Jesús a que indemnice al agente de la Policía Local NUM000 de Bigues i Riells con la cantidad de 515 euros por las lesiones causadas".
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba. Considera que la prueba no se ha valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, se ha vulnerado el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Todos los testigos, se sostiene, afirman que el Sr. Pedro Jesús estaba muy bebido y que no se encontraba en condiciones de entender lo que se le decía, se caía por la embriaguez. Dos de los testigos, aportados por la defensa, indican que había consumido de forma continuada alcohol durante todo el día y también cocaína, pero tales extremos no se recogen en el relato de hechos probados. Se excluye la intención de lesionar pero se considera al acusado criminalmente responsable de los daños ocasionados (sic). Considera, por lo demás, que se ha vulnerado el principio acusatorio dado que no fue acusado de un delito de resistencia a la autoridad, por lo que se vulnera también el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Fiscal introdujo un nuevo hecho en la conclusión primera consistente en resistirse a entrar en el vehículo policial e interesó condena por un delito de resistencia del artículo 556 del CP , en tanto que en la sentencia se le condena por resistencia referida al momento en que se producen las lesiones del agente NUM000 .
Por su parte, el Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación y se interesa la modificación de la sentencia para reflejar en los hechos probados la situación de embriaguez determinante de la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del CP , manteniendo en lo restante el fallo condenatorio pronunciado.
SEGUNDO: Debe resolverse en primer lugar con relación a la vulneración del principio acusatorio y el derecho de defensa que se alega. La LECRIM recoge la posibilidad de que se modifiquen, una vez practicadas las pruebas, las conclusiones provisionales (732 y 788 LECRIM). El principio acusatorio impide que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada por la calificación provisional. Lo relevante para el proceso penal son los hechos naturales fijados normativamente y que integran el tipo penal. No es posible añadir en el trámite de conclusiones definitivas, nuevos hechos diferentes que conlleven nuevas responsabilidades penales. El TC (STC 19-02-03 ) ha reconocido que las modificaciones esenciales en el escrito de conclusiones definitivas no vulneran el derecho de defensa si el acusado ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral y proponer las pruebas que estimara por convenientes. En el trámite de conclusiones definitivas pueden introducirse modificaciones fácticas y jurídicas derivadas de la actividad probatoria, siempre que se respete, como se produce en el presente supuesto, la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.
Por lo demás, la condena por delito de resistencia cuando la imputación se efectuaba por delito de atentado no vulnera el principio acusatorio. La calificación jurídica vincula al Tribunal, de modo que no se puede condenar por un delito distinto del que fue objeto de acusación, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o participación más grave, salvo los supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, por haber podido ser todos los puntos de la sentencia objeto del debate, por haber sido contenidos en la acusación, tal y como se produce en el supuesto presente, en el que la condena se dictó por un delito de resistencia cuyos elementos se encuentran de forma íntegra incluidos dentro del delito de atentado que fue objeto de acusación en el escrito de conclusiones provisionales, en el acto del juicio oral, y en las conclusiones definitivas del Fiscal tras la práctica de las pruebas en dicho acto. El motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
TERCERO: Se establece en la sentencia que el acusado actuó voluntariamente, si bien con su capacidad disminuida por la ingesta de bebidas alcohólicas en los hechos que constituyen el delito de resistencia y que carecía de dolo de lesionar al agente, tanto de dolo directo como de dolo eventual, ya que no hubo intención de agredir al mismo. Tanto la resistencia, la oposición al mandato de los agentes, como las lesiones sufridas por el funcionario policial con carné NUM000 , se produjeron en el mismo suceso físico, en una única unidad de acto. La absolución del delito de lesiones que se imputaba no ha sido objeto de impugnación en esta apelación, ya que el recurso del Fiscal se limita a interesar que se recoja en el relato fáctico el soporte de los hechos que fundamentan la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada en la sentencia de instancia.
Resulta irrazonable considerar que existió una actuación dolosa por parte del acusado con relación a los hechos que constituyen su resistencia al cumplimiento de las órdenes recibidas de los funcionarios policiales y, en cambio, que las lesiones producidas por el acusado al funcionario policial y que fueron consecuencia directa de dicha actuación, no deben ser sancionadas por que no existía ni siquiera dolo eventual de lesionar. Estas afirmaciones no pueden ser modificadas por los límites impuestos al recurso de apelación, por lo que únicamente pueden revisarse en esta instancia los razonamientos jurídicos en los que se realiza la valoración de las pruebas practicadas. Tales razonamientos no pueden compartirse.
El conjunto de pruebas practicadas, tanto a propuesta del Ministerio Fiscal como de la defensa acreditan, como ha sido declarado probado, que el acusado y ahora apelante se encontraba en el momento de los hechos bajo una muy importante ingesta de alcohol. Con relación a esta circunstancia no se practicó otra prueba en el acto del juicio más que la declaración como testigos de los funcionarios de la Policía Local y los testigos aportados por la defensa, prueba que, en la sentencia, se ha considerado suficiente para apreciar la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal .
Los hechos en los que se funda la condena por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, tal y como vienen recogidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia consisten en "con ánimo de resistirse a la principio de autoridad, propinó involuntariamente un golpe en la cabeza del agente de la policía local NUM000 mientras intentaba inmovilizarlo, que se encontraba uniformado e identificado, perdiendo el equilibrio e impactando contra el vehículo policial... el acusado siguió propinando golpes involuntarios contra el mismo agente resistiéndose a entrar en el vehículo policial". Si del tal relato fáctico se concluye que las lesiones sufridas por el agente no fueron realizadas de forma voluntaria por el apelante, no puede sino concluirse que la resistencia a la actuación del agente de la autoridad, en el curso de la cual se produjeron las lesiones, tampoco fueron actos "voluntarios" y, en consecuencia, no deben ser sancionados, pues no puede deslindarse, de forma razonable, en un solo hecho físico, realizado por una persona, que una parte del mismo se realice de forma voluntaria y otra parte, en la que se producen unos resultados que resultan razonablemente previsibles, de forma absolutamente involuntaria. Un único hecho no puede ser imputado parcialmente a título doloso en tanto que otra parte del mismo se considera, a tenor de las mismas pruebas, como no voluntario.
Como se dijo, la Sala tiene vedado por los límites del recurso de apelación, valorar si las lesiones sufridas por el agente de la Policía Local pudieran resultar imputables a título de dolo.
La defensa pretende que el estado de embriaguez que presentaba su patrocinado cuando ocurrieron los hechos sea calificado de eximente completa (artículo 20.2 CP ). Como es sobradamente conocido, la consideración jurídica de embriaguez o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (artículo 20.1 del CP ); cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (artículo 21.1 del CP ); si no es habitual ni provocada para delinquir, pero determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la circunstancias atenuante del artículo 21.2 del CP ; la atenuante del artículo 21.6 , de análoga significación, en relación con el artículo 20.2, ambos del CP para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas, tal y como, de forma muy cualificada, interesa el Fiscal en sus conclusiones definitivas.
En definitiva, para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.
En el presente supuesto, y si bien no se ha practicado prueba médica alguna acreditativa del nivel de impregnación alcohólica en sangre, o de la ingesta por el acusado de otras sustancias estupefacientes, que pudieran afectar a sus capacidades en el momento en que se produjeron los hechos, todos los testigos coinciden plenamente en la muy importante intoxicación alcohólica que presentaba el acusado: los funcionarios policiales lo encontraron tendido en el suelo cuando acudieron al lugar de los hechos; apenas se sostenía en pie cuando consiguió levantarse pese a lo que intentaba volver a regresar al bar; en su actuación no tuvo intención de agredir al agente de policía según se recoge en la sentencia y ha sido admitido en esta apelación; los policías no pudieron informar al apelante por que no se hallaba en condiciones de entender lo que se le decía; y presentaba una fuerte halitosis a alcohol. Todas estas circunstancias permiten inferir que Pedro Jesús se hallaba en un estado de intoxicación alcohólica de tanta gravedad que se encontraba completamente privado de sus facultades de entender y de querer, que únicamente mantenía el impulso de regresar al interior del bar en cuya puerta fue localizado y de donde, al parecer, había sido expulsado por la situación de completa embriaguez en que se encontraba. En esta base fáctica aparecen todos los elementos constitutivos de la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del CP , que alcanza a la completa actuación de Pedro Jesús , tanto a los hechos constitutivos del delito de resistencia a los agentes de la autoridad, como a los que, en hipótesis, resultan constitutivos del delito de lesiones, cuya involuntariedad ya se ha declarado por la Magistrada Juez a quo.
Debe, por tanto, estimarse el recurso de apelación en cuanto a la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal antes citada y revocarse la sentencia de instancia absolviendo al recurrente del delito de resistencia de que viene condenado.
De conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 118.1.2º del Código Penal , deberá mantenerse la responsabilidad civil declarada.
CUARTO: Debe, por tanto, y sin más trámite, con estimación del recurso de apelación, absolverse a Pedro Jesús del delito de que venía condenado, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y en esta apelación.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Colomina Dantí, en representación de Pedro Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal 2 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente, y concurriendo en Roberto Valiente Barros la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 del CP, ABSOLVER a Pedro Jesús del delito de resistencia a los agentes de la autoridad de que venía condenado. Por vía de responsabilidad civil, mantenemos en su integridad, por los fundamentos antes dichos, la condena a Pedro Jesús establecida en la sentencia de instancia. Y todo ello declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
